REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º


Asunto: KP02-H-2010-000351.-

Solicitantes: Scarlet Dayana Gimenez Barrada y Willians Adrián Uzcategui Barragan, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.618.473, V-18.421.085, respectivamente.
Beneficiario(a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.-
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Raiza Méndez en su carácter de Defensora Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, a instancias de los ciudadanos : Scarlet Dayana Gimenez Barrada y Willians Adrián Uzcategui Barragan, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.618.473, V-18.421.085, respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 30entre calles 42 y 43, y el segundo en la calle 43 entre 29 y 30 casa nº 29-84; en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
“UNICO: El ciudadano Willians Adrián Uzcategui Barragán, aportara por concepto de obligación de manutención a su hija la cantidad de tresciento bolivares (Bs.300,00) mensuales, los cuales seran entregados a la madre, igualmente los gasto de pañales y otros. padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares semanales (Bs. 150,00), que serán entregados a las niñas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de las misma, siendo que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 16 días del mes de Septiembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 210-2010 y se publicó siendo las 12:10.m
La Secretaria,
LGL/Sol.ch.-