REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003320
DEMANDANTE: Betty Gregoria Arrieche de Giménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.619.424.
DEMANDADO: José Pastor Giménez Torrealba, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.605.954.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
De conformidad con los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1 de la Resolución 33, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éste juzgado habilita en el tiempo a los fines de tramitar la presente causa y por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el procedimiento que venia tramitándose.
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha 22 de septiembre del año dos mil ocho, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por la ciudadana Betty Gregoria Arrieche de Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.424, contra el ciudadano José Pastor Giménez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.954; fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de dos hijas habidas dentro del matrimonio, de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., acorde a lo establecido en el literal “j” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente.
A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.
La citación personal del demandado, se verificó el día 01 de junio del año dos mil nueve mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Pastor Giménez Torrealba, correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día diecisiete de julio del dos mil nueve, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día dos de junio del 2.009 hasta el día dieciséis de julio de 2009, celebrándose el primer acto conciliatorio el día diecisiete de julio de 2009, asistiendo únicamente la ciudadana Betty Gregoria Arrieche de Giménez a la celebración de dicho acto.
Seguidamente y en fecha 05 de octubre de 2009, día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio en la presente causa, el tribunal dejo
Seguidamente y en fecha 05 de octubre de 2009, término para la celebración del segundo acto conciliatorio de las partes, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio hizo acto de presencia declarándose desierto el mismo.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).
Asimismo es importante destacar que la demandante Betty Gregoria Arrieche de Giménez, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento tácito de la misma en impulsar el proceso y continuar con la demanda.
Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 384-2010 siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
ASUNTO: KP02-V-2008-003320
HDH/CG/Rene
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