REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000387
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012919
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Mora Angulo.
Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Ocultamiento de Explosivos, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal venezolano, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión publicada en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, declaró en aplicación del principio de proporcionalidad, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Jhonathan Mora Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Mora Angulo, contra la decisión publicada en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, declaró en aplicación del principio de proporcionalidad, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Jhonathan Mora Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva quien se encontraba como Jueza Temporal en sustitución del Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, siendo que en virtud de que este último se encuentra incorporado a sus labores es por lo que le corresponde suscribir la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 26 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-012919, interviene el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, como Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Mora Angulo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-07-2010 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 22-09-2009, hasta el día 30-07-2010, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 11-11-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 20-11-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 24-11-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por el Amilcar Rafael Villavicencio López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Mora Angulo, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Después de los análisis de las incidencias procesales que constan en autos y la fundada mención del principio de proporcionalidad desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte al Tribunal de Instancia que solo se debe atender a los efectos del decaimiento de la medida, el tiempo que ha transcurrido desde su vigencia, la falta de petición o resolución judicial de prórroga de la medida y la ausencia de tácticas dilatorias de la defensa o del imputado; (…)
(Omissis)
Aún con lo expuesto y con lo que consta en autos el Juzgado a quo declaró la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre mi representado, a pesar de constar en autos y el mismo advertirlo, que la misma tiene un lapso de vigencia superior a dos (02) años y que no fue requerida prórroga legal por parte del Ministerio Público. La negativa pretende estar fundada en la supuesta responsabilidad que tiene los acusados en los diferimientos y suspensiones del debate de juicio oral y público ante su ausencia o incomparecencia reiterada, extendiendo ello a “las partes” sin identificar alguna de ellas.
No entiende ésta defensa de donde puede surgir la convicción de que los diferimienos o suspensiones son atribuibles a éste profesional del derecho que nunca ha faltado a alguna de las audiencias, que por el contrario ha procurado la celebración de los actos con peticiones expresas, y mucho menos comprende ésta defensa de donde surge la convicción del Juez de Instancia de que las suspensiones y deferimientos del debate son responsabilidad de mi representado que se encuentra precisamente privado de su libertad, no constando de ninguna manera que se hayan negado a salir del Centro Penitenciario en donde se encuentren, por lo expuesto es infundado el fallo cuando no identifica de manera cierta y razonada las supuestas causas que atribuye como causal de diferimientos que traigan como consecuencia la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida.
También es infundada la decisión recurrida cuando intenta explicar que con la extensión en el tiempo e la medida cautelar cuyo decaimiento fue negado se intenta atender lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que resguardar la integridad física, la propiedad, y los derechos de personas ante amenazas, vulnerabilidad o riesgos que no están siendo justificados ni identificados, mucho menos en éste caso en donde ninguno de los delitos imputados a mi representado tiene alguna víctima identificada en el proceso, ni que proteger el estado venezolano, por ello, es infundada la mención de primera instancia de que se niega el decaimiento de la medida a los fines de no infringir lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta de motivación de la decisión del veintidós (22) de Septiembre de 2009 vulnera el derecho a la defensa de mi representado y lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto recurrido debe ser anulado; ahora bien, siendo este auto el que justifica la extensión indefinida de la medida cautelar que es lesiva al derecho de libertad en el proceso y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares es forzoso para ésta Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso, y la declaratoria CON LUGAR en la definitiva, anulando la decisión recurrida, ordenando el decaimiento de la medida cautelar vigente en contra de mi representado y en consecuencia la libertad inmediata de mi patrocinado.
(Omissis)
Por lo antes expuesto, SOLICITO a la Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso, y la declaratoria CON LUGAR en la definitiva, anulando la decisión recurrida y restituyendo la situación jurídica infringida con la vigencia desproporcionada de la medida de privación, decretando en consecuencia el decaimiento de la medida de coerción personal…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 22 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“…Visto los escritos de Decaimiento de la Medida presentado por el Defensor Privado Amilcar Rafael Villavicencio López y el defensor Publico Rubén Villasmil en su carácter de defensores de los acusados Jhonathan Mora, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y a MIGUEL ANGEL BRICEÑO VALERA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, por haber trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que a los acusados Jhonathan Mora, le fue decretada medida Privativa de Libertad en fecha 13-03-2006, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía 22º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, durante la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a MIGUEL ANGEL BRICEÑO VALERA, le fue decretada medida Privativa de Libertad en fecha 10-03-2006, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad del imputado antes mencionado.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
En este caso invoca la defensa de los acusados que su representado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente este asunto tiene mas de Dos (02) años, que lleva individualizado su representado sin haberse producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Juicio, sino de las incomparecencia de la partes a algunos actos incluyendo a los acusados, según consta en acta, difiriéndose en varias oportunidades
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que al acusado Jhonathan Mora se les imputan la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y a MIGUEL ANGEL BRICEÑO VALERA, se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de DOS (02) años que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los DIEZ (10) AÑOS de prisión, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados Jhonathan Mora y MIGUEL ANGEL BRICEÑO VALERA plenamente identificados…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez a cargo, declaró en aplicación del principio de proporcionalidad, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Jhonathan Mora Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la Defensa recurrente, que la medida cautelar que pesa, sobre su representado tiene un lapso de vigencia superior a dos (02) años sin que fuera requerida prórroga legal por parte del Ministerio Público, siendo que el a quo fundamenta su negativa en “la supuesta responsabilidad que tienen los acusados en los diferimientos y suspensiones del debate de juicio oral y público ante su ausencia o incomparecencia reiterada, extendiendo ello a “las partes” sin identificar alguna de ellas”, ante lo cual igualmente alega la Defensa que “nunca ha faltado a alguna de las audiencias, que por el contrario ha procurado la celebración de los actos con peticiones expresas”, así mismo aduce el recurrente que no consta de ninguna manera que su defendido se haya negado a salir del Centro Penitenciario donde se encuentra, por lo que considera que el fallo es infundado al no identificar de manera cierta y razonada las supuestas causas que atribuye como causal de diferimientos y que causan como consecuencia la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida, aunado al hecho de que en el caso específico ninguno de los delitos imputados a su representado tienen víctima alguna identificada en el proceso, por lo que mal puede el a quo fundar su decisión en el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razonamientos estos que concluyen a su juicio en la vulneración del Derecho a la Defensa y al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que solicita se anule la decisión impugnada y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, otorgándole la libertad inmediata al mismo.
Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, observa este Tribunal de Alzada que el mismo impugna la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Jhonathan Mora Angulo, es decir, la decisión que negó la solicitud de decaimiento de dicha medida de coerción personal, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Aunado a ello, el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes. Es por ello, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.
En atención a ello, tenemos que en fecha 22 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…En este caso invoca la defensa de los acusados que su representado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente este asunto tiene mas de Dos (02) años, que lleva individualizado su representado sin haberse producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Juicio, sino de las incomparecencia de la partes a algunos actos incluyendo a los acusados, según consta en acta, difiriéndose en varias oportunidades
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que al acusado Jhonathan Mora se les imputan la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y a MIGUEL ANGEL BRICEÑO VALERA, se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de DOS (02) años que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los DIEZ (10) AÑOS de prisión, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide…”
En este sentido, del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y a la decisión impugnada, se observa que le asiste la razón a la Defensa recurrente, toda vez que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio fundamenta su decisión en los diferimientos de los diferentes actos por incomparecencia de las partes, incluidos los acusados, no señala en su decisión el a quo que actos y a que partes se les atribuyen tales diferimientos, limitándose a señalar que no se deben a cuestiones propias del Tribunal, inobservando que la causa principal es seguida a varios acusados y que la decisión se refería sólo a dos de ellos, con lo cual deja en un total estado de incertidumbre e indefensión a las partes, toda vez que no pueden rebatir tales diferimientos que le son atribuidos. Así mismo, observa este Tribunal Superior, que si bien el a quo refiere los delitos atribuidos al acusado cuya defensa hoy recurre (Jhonathan Mora) y al acusado Miguel Briceño, luego de separar los delitos atribuidos a cada uno, hace referencia al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de los ciudadanos de ser protegidos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, pero no hace referencia la recurrida cuales son las víctimas ni que riesgos correrían las mismas con el decreto de decaimiento de la medida, así como tampoco hace diferenciación entre uno y otro acusado, a quienes se les imputa la comisión de delitos completamente diferentes y sobre lo cual tampoco dice nada la recurrida, limitándose finalmente a referir el a quo la gravedad del delito, así como la posible pena a imponer, sin decir a cual de todos se refiere, siendo todo esto último, parte de una fundamentación generalizada y no individualizada que especifique las circunstancias particulares del ciudadano Jhonathan Mora (hoy recurrente), en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declara la nulidad del mismo. Y así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurrió el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Mora Angulo, contra la decisión publicada en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, declaró en aplicación del principio de proporcionalidad, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Jhonathan Mora Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitado por la Defensa del ciudadano Jhonathan Angulo Mora Angulo prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Mora Angulo, contra la decisión publicada en fecha 22 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, declaró en aplicación del principio de proporcionalidad, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Jhonathan Mora Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitado por la Defensa del ciudadano Jhonathan Angulo Mora Angulo, prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2009-000387
RAB/gaqm