REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000109

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Adela Margarita González Riera, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Morón Piña.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Luís Martínez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación de Derechos Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Vida, así como a la Integridad Física, por cuanto el Juez del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Septiembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Martínez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Septiembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Soy madre del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ RIERA, quien es mayor de edad, cedulado Nº 24.399. 045, actualmente privado de su libertad recluidos en las celdas de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, situado en la Carrera 27, Con Calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el pasado 28 de Julio del presente año, procesado por el ilícito penal de “Robo Impropio” y uso de adolescente para delinquir, causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, a cargo del Juez LUIS ALFONSO MARTINEZ, Nº KP01-P-2010-6995, por ordenes del Fiscal 5 del Ministerio Publico, asunto Nº LAR-F-05-0159-2.010, y hasta el presente no ha presentado el acto conclusivo, pues vence el acto el 13 de Septiembre, ahora bien, ciudadano jueces, el motivo de acudir ante esta instancia para incoar un RECURSO DE AMPARO, a tenor de lo establecido en los Artículos 26; 27; 43; 46 Ordinal 2º; 55 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales describo: … (Omisis)… Con estas base (sic) constitucionales, solicito a usted le acuerde un AMPARO, a mi hijo para que no sea trasladado al Internado Judicial de la Región Centro Occidental (conocido como URIBANA) pues hasta el momento, esta en la etapa de presunto responsable del hecho imputado por el Ministerio Publico, y hasta que no se prueba fehacientemente, ser responsable del delito investigado no sea trasladado a un Centro Penitenciario, hasta haya un acto conclusivo del Ministerio Publico, por lo que de conformidad con los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece categóricamente, el Amparo para la Seguridad Personal, cuando una persona privada de su libertad se encuentra amenazada su seguridad, y es un hecho notorio, y publico que nuestro primer centro penitenciario, se ha convertido en una carnicería humana, ha sido reiterado las batallas con armas blancas, llamadas “Coliseo”, donde los lesionados por armas blancas pasan de 10 reclusos, es decir, ciudadanos de tan honorable cuerpo colegiado, solicito a ustedes le concedan a mi hijo un AMPARO JUDICIAL, para que no sea trasladado el Centro Penitenciario “URIBANA”, si no que lo deje recluido en los calabozos del la comandancia de policía, para sí asegurarle y garatizarle (sic) la integridad física, como la vida mi hijo. Es justicia, que espero, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación. Juro la urgencia del caso…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, alega la accionante, que a su hijo, el ciudadano José Gregorio Gonzaléz Riera, se le violentaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la vida, así como el derecho a la integridad física, cuando la Juez del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-07-2010, acordó como sitio de Reclusión para cumplir la medida de privación de libertad el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), sin tomar en cuenta el riesgo inminente de conocimiento publico y notorio en donde su hijo corre peligro de muerte sin tener en cuenta que dicho ciudadano esta en la etapa de presunto responsable del hecho imputado por el Ministerio Publico, y siendo que su integridad Física no es garantizada por dicho Centro, conculcando con esta decisión el Derecho que tienen los justiciables a la vida, integridad Física y de presumírsele inocente hasta que la sentencia dictada en su contra quede definitivamente firme, derechos Previstos en los artículos 43, 46 y 49 Numeral de Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 28-07-2010, oportunidad en la que celebro Audiencia de Presentación el Tribunal Control N° 4, dejo constancia de lo siguiente:

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

“…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 04 integrado por el Juez Profesional Abg. Luis Martinez, la Secretaria de Sala Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los Arriba Identificados. Seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público ratifica la precalificación dada al ciudadano: José Gregorio González Riera por el delito de Robo Propio y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal vigente y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.-. Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Josè Gregorio Gonzalez Riera. solicito medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento ordinario . Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: José Gregorio González Riera expuso: yo tuve un momento de necesidad porque necesitaba remedio porque mi mamá tiene cáncer y tiene poco tiempo de vida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público con respecto a la solicitud del procedimiento ordinario esta defensa se adhiere, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de ser primario, de la posible pena a imponer y de que su comparecencia a los actos se puede asegurar con una medida cautelar. Solicito una detención domiciliaria o régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del COPP.- . Es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por los Defensores Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medidas solicitadas este tribunal considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP Librese boleta de privación de libertad al referido ciudadano. Se acuerda copia de todo el expediente a la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 5:44 p.m…”

De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva, a la vida, así como a la integridad física de su representado, por parte del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al ordenar en fecha 28-07-2010, el sitio de reclusión para el cumplimiento de al medida privativa de libertad el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIERA, nunca se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que el Tribunal solamente se limito a acordad un sitio de reclusión para el cumplimiento de una medida privativa de libertad, por lo que mal puede alegar el accionante que se pone en riesgo la vida de su representado, cumpliendo el Juez con su función, es decir no se evidencia el agravio constitucional alegado por el accionante.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Ciudadana Adela Margarita González Riera, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Morón Piña, contra el Abg. Luís Martínez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Ciudadana Adela Margarita González Riera en su condición de madre del imputado, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Morón Piña, contra el Abg. Luís Martínez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-O-2010-000109
JRGC/angie