REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK02-X-2010-000100.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2009-000054.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Junio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Edwin Antonio Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Mayo de 2010, expuso lo siguiente:
ACTA DE INHIBICION
Revisado el presente asunto y visto la demanda presentada por el Abg. Ramón Pérez Linares, por INTIMACION DE HONORARIOS en contra de la Ciudadana DALIA MARTA GUAIDOS DE SOJO, este juzgador observa:
El día 15/10/2007, el abogado querellante Alexis Emirio Pelufo Romero, interpuso recusación en contra de este juzgador quien para esa fecha se desempeñaba como Juez de juicio Nº 06. Esta recusación fue declarada SIN LUGAR EL 17/10/2007 por la honorable Corte de apelaciones del Estado Lara.
Ahora bien, el abogado Alexis Emirio Pelufo Romero, era el abogado querellante junta a la ciudadana DALIA MARTA GUAIDO DE SOJO en una querella intentada por los mismos en contra de la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO Y LA COMPAÑÍA ANONIMA “EL IMPULSO”.
Producto de esa recusación por este asunto, hecha esta de forma injusta y temeraria es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa que guarda relación con la causa KP01-P-2006-000321, dado que el abogado RAMON PEREZ LINAREZ en su solicitud de intimación de honorarios establece (sic):”Solicito se intime a la ciudadana DALIA MARTA GUAIDOS DE SOJO a su abogado Doctor Alexis Emirio Pelufo Romero a los fines de que convenga en la estimación e intimación de honorarios realizados o se acojan al procedimiento pautado en la Ley “ (subrayado propio).
Por esta razón, estima quien suscribe, siente afectada su imparcialidad para decidir esta causa en particular por lo que se INHIBE de conformidad con lo establecido en el numeral 8º artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia de la presente inhibición se ORDENA abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se Anexará Copia certificada de la presente inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta acta, a los fines legales consiguientes. Remítase igualmente a la Secretaría, las actuaciones inherentes a la causa, a los fines de su correspondiente distribución sin más dilación a otro Juez de Juicio que habrá de conocer del asunto principal.
Debe entenderse que la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que el día 15/10/2007, el abogado querellante Alexis Emirio Pelufo Romero, interpuso recusación en contra de este juzgador quien para esa fecha se desempeñaba como Juez de juicio Nº 06. Esta recusación fue declarada SIN LUGAR EL 17/10/2007 por la honorable Corte de apelaciones del Estado Lara. No obstante, el abogado Alexis Emirio Pelufo Romero, era el abogado querellante junta a la ciudadana DALIA MARTA GUAIDO DE SOJO en una querella intentada por los mismos en contra de la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO Y LA COMPAÑÍA ANONIMA “EL IMPULSO”. Producto de esa recusación por este asunto, hecha esta de forma injusta y temeraria es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa que guarda relación con la causa KP01-P-2006-000321, dado que el abogado RAMON PEREZ LINAREZ en su solicitud de intimación de honorarios establece (sic):”Solicito se intime a la ciudadana DALIA MARTA GUAIDOS DE SOJO a su abogado Doctor Alexis Emirio Pelufo Romero a los fines de que convenga en la estimación e intimación de honorarios realizados o se acojan al procedimiento pautado en la Ley. Por esta razón, estima quien suscribe, siente afectada su imparcialidad para decidir esta causa en particular por lo que se INHIBE de conformidad con lo establecido en el numeral 8º artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal
Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad del Abg. Edwin Antonio Adueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por Abg. Edwin Antonio Adueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-X-2009-000054.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
ASUNTO: KK02-X-2010-000100
YBKM/Josefina