REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000369
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002740
PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín
De las partes:
Recurrente: Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano William Eduardo Pimentel.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2009, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida de presentación periódica al ciudadano William Eduardo Pimentel, por el delito de Lesiones Culposas de carácter grave de conformidad con el artículo 415 en relación con el Articulo 420 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano William Eduardo Pimentel, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2009, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida de presentación periódica al ciudadano William Eduardo Pimentel, por el delito de Lesiones Culposas de carácter grave de conformidad con el articulo 415 en relación con el Articulo 420 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002740, interviene el Abg. Amilcar Villavicencio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 30-09-2009 día hábil de despacho siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 29-09-2009, hasta el día 06-10-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27-10-2009, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 02-11-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 2° del Ministerio Público, hasta el 04-11-2009, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
Quien suscribe Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano William Eduardo Pimentel, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.783.635 y estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para presentar formal RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 29-09-2009, en el cual se impuso a mi representado la medida de presento periódica en la sede del Tribunal, impugnación que presento con base a los siguientes fundamentos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y DE SU ADMISION
El auto recurrido fue emitido en fecha 29-09-2009 por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando suspendido dicho lapso en fecha con la revocatoria y designación de nuevo Abogado Defensor por parte del Imputado de autos en fecha 06-10-2009. Dicha suspensión del lapso prospero de nuevo abogado defensor por parte del Imputado de autos en fecha seis (6) de octubre de 2009. Dicha suspensión del lapso prospera hasta la juramentación definitiva del abogado recién designado, momento en el cual se entiende asistido de defensor el imputado de auto, como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional que a tal efecto expuso.
“… (Omisis)…
En atención a lo expuesto y en aras de que el recurso sea admitido, solicito que el computo de los días hábiles transcurridos desde la emisión del auto recurrido hasta la fecha de interposición de recurso, se haga conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, lo cual evidenciara que la impugnación ha sido presentada dentro del lapso previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro la decisión de fecha 23-06-2005, que declaro la procedencia de la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi representado WILLIAN EDUARDO PIMENTEL, por considerar que la misma quebranta derechos fundamentales de mi patrocinado, y la causa un gravamente irreparable a mi defendido que justifica la interpretación del presente medio de impugnación, el cual tiene su asidero en el siguiente motivo:
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO
El día anterior a la emisión del fallo recurrido en éste acto fue celebrada la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella el Tribunal de Primera Instancia decidió imponer una medida cautelar sustitutiva sin mediar requerimiento JUSTIFICADO previo, solo fue solicitado de manera aislada por el Ministerio Público de que fuese impuesta una medida cautelar sustitutiva, como bien consta en tres (03) líneas ubicadas en la parte final de la acusación y en dos (02) líneas ubicadas en la que sin alegato alguno el Ministerio Público expone: “igualmente solicito se imponga la medida que bien tenga el Tribunal para asegurar las resultas del juicio”.
Ahora bien, esa falta de motivación Fiscal para hacer el requerimiento de imposición de medida cautelar no exime al Tribunal de Instancia de motivar sus decisiones y hacer que ellas se valgan por si solas y que permitan conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta una decisión judicial, y más aquellas que pos u naturaleza comprometen derechos fundamentales como la libertad individual. En la presente causa, el Juzgado recurrido omitió la motivación debida respecto a la imposición de la medida de coerción personal, solo menciona al respecto en el auto de apertura a juicio y como un capitulo aparte, lo siguiente:
“… (Omisis)…
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal en relación a la imposición de una medida cautelar este juzgador considera que para mantener apegado y sujeto al proceso al acusado de autos debe entonces imponer una mediada cautelar, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y así se decide”.
No existe una explicación precisa y circunstanciadas de los fundamentos de hecho en lo que basa la decisión judicial de imposición de las sustitutivas impuesta, ni en el acta de la audiencia ni en Auto recurrido, con esas exposiciones aisladas no se deduce cual es el delito que justifica al imposición de la medida, cuales son los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del acusado en delito alguno, y mucho menos hay un pronunciamiento sobre el peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso que permita conocer de manera inequívoca el origen razonado de la convicción del tribunal de Instancia de que debía ser impuesta una medida cautelar sustitutiva para asegurar la supuesta sujeción y apego del acusado al proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha expuesto que para la imposición de las mediadas cautelares sustitutivas el tribunal se deben apreciar los mismos supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son cuatro (4) ampliamente conocidos por la Corte de Apelaciones y que en caso de que concurran estos y puedan ser razonablemente satisfechos por una menos gravosa deberá ser impuesta una medida cautelar sustitutiva de preventiva de las previstas en el articulo 256 del COPPP, por ellos los requisitos previstos en la mencionada disposición adjetiva deben ser considerados y expuestos en el fallo a los fines de permitir al imputado y a su defensa conocer las razones de derecho en los cuales se justifica la procedencia de la medida cautelar.
Es evidente que el fallo recurrido es inmotivado y arbitrario, vulnera el derecho de la defensa de mi representado, por no ser posible conocer las razones que estimularon la imposición de la medida de coerción personal, en consecuencia es contrario a lo dispuesto en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
“… (Omisis)…
Siendo así, el auto debe ser aunado conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ha fallado en varias oportunidades sobre los efectos de la falta de motivación y en tal sentido ha expuesto:
“… (Omisis)…
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tiene los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dicto la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace el fallo impugnado presente el vicio de INMOTICION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dicto la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación…(Sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009,m asunto KP01-R-2009-000042).
No deja lugar a dudas razonables esta Corte de Apelaciones del efecto legal que trae la inmotivacion de un fallo, situación negativa que se evidencia en la presente causa y cuyo efecto invoco a favor de mi representado a los fines de que se advierta la falta de fundamentacion y en consecuencia la violación de la Ley por parte del Juez aquo que justifica la interposición del presente recurso y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva debiendo anular esta Corte de la decisión recurrida, y restituir la libertad pena de mi representado y así expresamente lo solicito.
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto, es forzoso para la Corte de Apelaciones del estado Lara pronunciarse de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO, el presente recurso y declarando CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión recurrida y ordenando la libertad plena de mi patrocinado, debidamente identificado en auto.
A los fines de la instrucción del presente recurso invoco la reducción a la midad de los plazos legales, visto que la decisión recurrida es precisamente la prevista en el numeral 4 º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-09-2009 mediante la cual se impuso medida de presentación periódica al ciudadano William Eduardo Pimentel, por el delito de Lesiones Culposas de carácter grave de conformidad con el articulo 415 en relación con el Articulo 420 del Código Penal Venezolano.
Alega el recurrente como primer punto de impugnación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…recurro la decisión de fecha 23-06-2005, que declaro la procedencia de la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi representado WILLIAN EDUARDO PIMENTEL, por considerar que la misma quebranta derechos fundamentales de mi patrocinado, y la causa un gravamente irreparable a mi defendido que justifica la interpretación del presente medio de impugnación, el cual tiene su asidero en el siguiente motivo: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, El día anterior a la emisión del fallo recurrido en éste acto fue celebrada la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella el Tribunal de Primera Instancia decidió imponer una medida cautelar sustitutiva sin mediar requerimiento JUSTIFICADO previo, solo fue solicitado de manera aislada por el Ministerio Público de que fuese impuesta una medida cautelar sustitutiva, como bien consta en tres (03) líneas ubicadas en la parte final de la acusación y en dos (02) líneas ubicadas en la que sin alegato alguno el Ministerio Público expone: “igualmente solicito se imponga la medida que bien tenga el Tribunal para asegurar las resultas del juicio”. Ahora bien, esa falta de motivación Fiscal para hacer el requerimiento de imposición de medida cautelar no exime al Tribunal de Instancia de motivar sus decisiones y hacer que ellas se valgan por si solas y que permitan conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta una decisión judicial, y más aquellas que pos u naturaleza comprometen derechos fundamentales como la libertad individual. En la presente causa, el Juzgado recurrido omitió la motivación debida respecto a la imposición de la medida de coerción personal…”
Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica, la cual fue la acordada en el caso en estudio.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo el Juez del Tribunal Ad Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, que se trata de un delito por tratarse de la comisión de un delito de naturaleza culposa, en que no existe la intencionalidad o dolo para su ejecución, lo cual llevaron al operador de justicia en este caso al Juez Ad Quo, a imponer la medida cautelar.
En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano William Eduardo Pimentel, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2009, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida de presentación periódica al ciudadano William Eduardo Pimentel, por el delito de Lesiones Culposas de carácter grave de conformidad con el articulo 415 en relación con el Articulo 420 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2009-000369
YBKM/emyp