REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000259
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002903
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente(s): Abg. Lirio Terán Mateus, en su carácter de Defensor Público Segunda con competencia en Violencia Contra la Mujer de este circuito Judicial Penal del Ciudadano Diego Ernesto Colmenares Ollarves.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal declaro con lugar la flagrancia, en la causa seguida al ciudadano Diego Ernesto Colmenarez Ollarves.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Lirio Terán Mateus, en su carácter de Defensor Público Segunda con competencia en Violencia Contra la Mujer de este circuito Judicial Penal del Ciudadano Diego Ernesto Colmenares Ollarves. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal declaro con lugar la flagrancia, en la causa seguida al ciudadano Diego Ernesto Colmenarez Ollarves.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-002903, Abg. Lirio Terán Mateus, en su carácter de Defensor Público Segunda con competencia en Violencia Contra la Mujer de este circuito Judicial Penal del Ciudadano Diego Ernesto Colmenares Ollarves. Tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-07-2010, día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la referida decisión, hasta el día 20-07-2010 hasta 30-07-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-07-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-08-2010 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 17-08-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo interpusiera escrito de contestación del recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funcionarios de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omisis…)
Motivación del Recurso en relación al Ordinal 5 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de presente año se realiza audiencia de calificación de flagrancia en contra de mi representado ya identificado, por la presenta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en dicha audiencia el Ministerio Publico solicito se declara con lugar la flagrancia, se contiene la averiguación por el procedimiento especial y se impusiera al investigado alguna medidas de protección y seguridad.
Una vez revisadas las actas por esta representación, se constato y así se hizo saber al Juez de control en Audiencia, que en las mismas solo se evidenciaba;
o La denuncia de la victima tomada en fecha 19-07-2010 a las 2 de la tarde, la cual refiere que en fecha 18-07-2010 a las 10:00 de la noche (un día anterior) su concubino la golpeo sin motivo alguno.
o Un acta policial de fecha 19-07-2010 suscrita por los funcionarios aprehensores, en que se deja constancia que el investigado fue detenido dieciocho (18) horas después ocurrido supuestamente los hechos, y en la que se deja constancia que fue mi representado quien los lleva al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos y no tiene objeción en acompañar a la comisión policial a la sede de la comisaría, así mismo se evidencia del acta policial, que el investigado aun cuando no existían elementos que lo vincularan con la supuesta violencia física fue ordenada su detención por orden de los jefes naturales de la comisaría San Juan y Lugo es que se notifica al ministerio Publico, subvirtiendo el orden procedimental en materia de aprehensión, igual es que lo vincularan con la supuesta Violación Física fue ordenada su detención por ordenes de los jefes naturales de la comisaría San Juan y Luego es que se notifica al Ministerio Publico, subvirtiendo el orden procedimental en materia de aprehensión, igualmente se evidencia que en el acta policial no se dejo constancia de la ninguna lesión sufrida por la victima, lo que hace presumir que la victima no sufrió lesión alguna, por cuanto es bien sabio por los que operamos esta competencia que en el acta policial se deja constancia de la lesiones sufridas por las victimas, si ese fuera el acta policial se deja constancia de la lesiones sufridas por las victimas, si ese fuera el caso, por cuanto ese es un elemento probatorio que aunado a la constancia medica de la victima, sirven al juez de control para determinar con lugar o no, la flagrancia.
o Así mismo, dentro de las actas que conforman el presente asunto, no corre inserta la constancia medica que acredita el estado físico de la victima, como lo establece el articulo 35 de la ya mencionada ley y tampoco se contó con la presencia física de la supuesta victima a la audiencia, para que el juez aquo pudiera constatar si efectivamente la misma había sufrido algún tipo de lesión, como lo indica que le articulo 91 parágrafo primero de la ley up supra referida, que indica que el estado físico de la victima se puede corroborar subsidiariamente a prima fase con la presencia física de la victima a la audiencia, supuesto que tampoco se cumplió en la presente causa.

DE LA DECISION APELADA
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación aun cuando esta defensa técnica solicito al tribunal de control, declarara sin lugar la calificación de flagrancia en el presente procedimiento por considerar que no estaban cubiertos los extremos del articulo 93 de la Ley especial de genero relacionado con la falta de elemento que acrediten la comisión del delito de violencia física imputado a mi representado, toda vez que el ministerio publico no presento en audiencia la constancia medica ( publica o privada) relacionada a la victima que acreditara efectivamente la lesión sufrida por ella, así como la ausencia física de la misma a la audiencia, como medio subsidiario para que el Juez pudiera constatar el estado física de la misma, aun así el tribunal de control nº 1, decreto con lugar la flagrancia de acuerdo al articulo 93 de la mencionada ley.

El juez aquo fundamento la ya citada decisión en los siguientes razonamientos:
1.- “… que el juzgador no puede detenerse en omisiones parra ajustar la precalificaciones jurídicas aportadas por el ministerio Publico en una audiencia de aprehensión en flagrante, así mismo que ante la carencia de elementos probatorios la ley da primacía al dicho de la victima, dicho que puede ser expresado con la victima en la audiencia o a través de la denuncia reproducida por su lectora, lo que genera elementos suficientes para el juzgador a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico,…encuadran perfectamente el tipo penal… esto es violencia física..”
2.- Igualmente el aquo fundamenta la aprehensión en flagrancia así: “… en consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, valga decir, actuaciones de los funcionarios receptores de la denuncia, funcionarios actuantes en aprehensión,… se puede constatar que el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el debido de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia… y así se declara.” (Subrayado propio)
El articulo 93 de la ya citada ley es claro al indicar que una vez se tenga conocimiento del hecho la autoridad deberá dirigirse al lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el articulo, se procederá a la detención del agresor, situación que no se verifico en el presente asunto por cuanto los funcionarios actuantes ni siquiera dejaron constancia en acta policial del estado físico y la lesión supuestamente sufrifrida por la victima.
En el caso de marras, el juez de control sin verificar los supuestos que acreditaran con lugar la flagrancia, por cuanto no quedo demostrado la violencia física producida a la victima ya que el Ministerio Publico no consigno en la audiencia de presentación la constancia medica que acreditara las lesiones sufridas por la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley especial, ni tampoco se contó con la presencia física de la misma a la audiencia y en su defecto, el órgano receptor no dejo constancia en el acta policial de las supuestas lesiones sufridas por la victima como lo indica el articulo 91 parágrafo primero de la Ley especial, en consecuencia no concurriendo ninguno de estos supuestos el juez aquo debió indefectiblemente declarar si lugar la flagrancia por falta de certeza positiva de la ocurrencia del hecho, y por ausencia de elementos.
En este mismo orden de ideas, la sala Constitucional interpreto el artículo 44.1 de la Constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de genero con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, la cual dejo sentado los criterios a manejarse con respecto a la materia:
“…Omisis…”
En consecuencia, tomando como base la anterior sentencia y aplicándola al caso concreto que no ocupa, quedo demostrado que no consta en el presente asunto suficiente acervo probatorio a prima facie, que indique que la victima sufrió alguna violencia física por parte de mi representado, que indujeran al juez aquo a declarar con lugar la flagrancia, dicho acervo seria:
o La constancia medica practicada a la victima que demuestre la lesión sufrida, no corre inserta porque la victima nunca acudió a ningún centro hospitalario como se desprende de la respuesta a la pregunta Nº quinta de la denuncia realizada por la supuesta victima.
o Los funcionarios receptores no dejaron constancia de las supuestas lesiones sufridas por la victima, situación que causa duda sobre la veracidad de las mismas, ya que es una obligación para dichos órganos y así lo hacen consuetudinariamente, dejar constancias en las actas policiales del estado físico de la victima, en virtud de la importancia y de la eficacia probatoria que constituye tal declaratoria.
o El investigado fue aprendido 18 horas después de que sucedieron los supuestos hechos de violencia en un sitio diferente al cual reporto la victima sucedieron los mismos, no oponiendo ninguna resistencia a acompañar a los funcionarios policiales a la comisión San Juan a donde fue llevado y ordenada su detención por los jefes naturales de esa oficina, sin existir elementos que acrediten la comisión del delito física y según se evidencia de la acta de investigación.

Por estos razonamientos solicito a esta digna Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente apelación y revoque el auto dictado por el tribunal aquo en fecha 22/07/2010 en el cual declaro con lugar la flagrancia en el presente asunto y admitió la precalificación de violencia física, no estando dados los supuestos del articulo 93 de la ley especial.
Anexo copia de la denuncia realizada por la victima y de acta de investigación Penal.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Diego Ernesto Matute Ollarves, realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Señala el recurrente que el Tribunal Ad quo incurre en contradicción al señalar que no se cumplió con los parámetros del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, asimismo alega que incurre en contradicción al confundir la forma de aprehensión y el procedimiento a seguir.

Respecto a la presente denuncia es importante destacar la definición de la Aprehensión en Flagrancia en la Ley Especial, establecida en el artículo 93:

“…Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”. (Resaltado nuestro)…”

De lo antes transcrito, se puede observar claramente los supuestos o conductas típicas que establece la Ley Especial, en cuanto a la calificación de flagrancia de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en la referida Ley. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que ocurre presuntamente el 18 de Julio de 2010, a las 10:30 pm, según denuncia de la víctima, que fue interpuesta el día 19 de Julio de 2010 a las 02:05 PM, es decir, dentro del lapso legal establecido en el antes referido artículo 93 y que permite que en la misma fecha funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaran la aprehensión del ciudadano Diego Ernesto Matute Ollarves, realizándose dicha aprehensión dentro del lapso de 12 horas luego de interpuesta la denuncia establecido en la norma supra indicada, quien posteriormente al ser puesto a la orden del Ministerio Público, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2010 a las 06:18 PM, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en consecuencia la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación de Flagrancia decretada por el Tribunal Ad Quo, estuvo ajustada a Derecho, por encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta alzada declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la defensa recurrente. Y así se decide.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lirio Terán Mateus, en su carácter de Defensor Público Segunda con competencia en Violencia Contra la Mujer de este circuito Judicial Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal declaro con lugar la flagrancia, en la causa seguida al ciudadano Diego Ernesto Colmenarez Ollarves.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco





La Secretaria,


ABG. Marjore Pargas











ASUNTO: KP01-R-2010-000259

YBKM/josefina//Emyp