REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
PONENTE:
ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO:
KP01-O-2010-000111
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rosanna Indave Nieves y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Álvarez Verde.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Abg. Mariluz Castejon Perozo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos Constitucionales y legales establecidos en los articulo 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 12, 243 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, en la causa signada con el Nº KP11-P-2009-1715, la medida de privación de libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Septiembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos Constitucionales y legales establecidos en los articulo 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 12, 243 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, en la causa signada con el Nº KP11-P-2009-1715, la medida de privación de libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…
LOS HECHOS
En fecha 14 de junio de 2010, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico imputa a nuestro defendido ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.288, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de le Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres sobre una vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana RAQUEL MARINA ARIECHE CHAVIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.075.948, posteriormente en fecha 26 de mayo de 2010, la Fiscalia Vigésima Quinto del ministerio Publico presento el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE ( ya identificado), por la comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres sobre una vida Libre de violencia, y cuya pena comprende Prisión de seis a dieciocho Meses, no estableciendo el Ministerio Publico ningún agravante.
Consignada dicha Acusación el tribunal de Control Nº 10 de este circuito judicial penal extensión Carora, a cargo de la Ciudadana Juez Mariluz Castejon Perozo, fija fecha para la celebración de audiencia preliminar para el día 10 de Agosto de 2010 a las 9 am., y según acta suscrita por la secretaria de ese despacho, no se realizo por cuanto el tribunal NO HUBO DESPACHO, fijando una nueva oportunidad para el según acta suscrita por la secretaria de ese despacho que riela en el folio (51) del expediente, por cuanto NO SE NOTIFICO y no constaba en auto la notificación de la defensa Abg. Rosanni Indave abogada en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nº 126.120, y Abg. EFREN L CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.635.878, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Nº 53261, ni al imputado Ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, ( ya Identificado), Fijando una nueva oportunidad para el día 15 de septiembre de 2010 a las 9:00 AM, y notificándosele al imputado el mismo día a las 8:30, es decir, el 15 de Septiembre de 2010, el cual de igual forma se presento a dicha audiencia, es de hace notar, que nuestro defendido no estaba sujeto a ninguna medida de presentación, y todas las veces que fue requerida su presencia compareció ante los despacho requeridores, bien sea ante la Fiscalia del Ministerio Publico o ante el tribunal de control, así pues, llegando el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha, y verificada la presencia de las partes presentes, cediéndole la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, donde la misma ratifica en todo y cada una de sus partes su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres sobre una vida libre de violencia, de igual forma la Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico, solicita que aun cuando el delito no excede de 4 años, desvirtuando un peligro de fuga establecido en el C.O.P.P, pero no es menos cierto no ha podido ubicarse al imputado y por cuanto EXISTE UN PELIGRO DE FUGA, es por lo que solicita una medida de coerción personal establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P, se presenta esta defensa, ¿En que momento existe la presunción de Fuga o la presunción de ella alegada por la ciudadana Fiscal para solicitar tan GRAVOSA MEDIDA al Juez de Control?, si la pena máxima no excede de Diez años, articulo 251 parágrafo Primero del C.O.P.P, de igual forma, nuestro defendido se ha presentado a toda y cada una de las notificaciones que habían realizado la presentación Fiscal como el Tribunal de Control, tanto así que es citado alas 8:30 am. El mismo el día de la audiencia, es decir, 15 de septiembre de 2010, a las 9:00 AM y así lo hizo, igualmente la representación Fiscal consigna en ese acta un supuesto vaciado de teléfono de la victima, prueba esta, de la cual no tuvo ningún Control esta defensa por cuanto fueron realizadas posterior a la presentación del Acto Conclusivo, y una entrevista realizada, en fecha 30 de julio de 2010, del cual se le imponen las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer una vida Libre de violencia, prosiguiendo con el acto la Ciudadana juez, le manifiesta al imputado los derechos que le asisten establecidos en el articulo 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone el precepto constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se le informa del Procedimiento especial por admisión de hechos, de las Medidas alternativas de la prosecución del Proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como también el Derecho de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestándose que este siendo el ultimo, el mas idóneo por cuando no excede en su limite máximo de 3 años, con la condición expresa que el mismo tiene que admitir los hechos que se le atribuyen, dicho esto la Ciudadana Juez, le manifiesta a nuestro defendido si desea declarar respondió este “ No desear Declarar”, posteriormente se le concede la palabra a la victima ciudadana RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, manifestando que el señor todavía la acosa, manifestando tener temor y que por Cabimas la agredió con un cuchillo, de igualmente manifiesta la mencionada Ciudadana a una de las preguntas realizadas por el tribunal, “ que tienen una hija en común, que discuten delante de la niña, que la niña la tiene el, desde el 22 de julio de 2010” es de hacer notar, ciudadana Juez, que es cierto que nuestro defendido tiene a la menor bajo su responsabilidad, la cual fuera entregada por ante el consejo de protección al niño, niña y Adolescente de municipio Baralt del estado Zulia ( del cual se consigna copias marcada “A”), siendo todo ello el origen de la presente discordia, ahora bien, escuchado loa alegatos de las partes, el tribunal pasa a decidir y declarar CON LUGAR la solicitud del ministerio Publico en cuanto a la privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la reincidencia, en fecha 30 de Julio el cual la mencionada ciudadana; RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, que había sido molestada nuevamente por el imputado en autos, hecho este que no se ha demostrado y que esta defensa no tuvo el Control de la prueba, por cuanto fueron hechos que sucedieron después de haber presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, así mismo la Ciudadana juez, tomo como argumento para privar de libertad a nuestro defendido, y que fueron consignado en ese mismo acto. De igual forma fundamenta la Juzgadora, aunado al hecho que existe otra violencia agravada posteriormente a estos, por la Fiscalia 47º de Cabimas, es hacer notar que ni siquiera se ha imputado a nuestro defendido para determinar su responsabilidad o no, sobre dicha denuncia, es por todo ello que en base a la violación del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Numeral 1ero que establece “…Omisis…” es decir, al presentar la fiscalia en este acto y después de haber presentado acto conclusivo la ciudadana Juez debió otorgarle el tiempo necesario a la defensa para ejercer el control de la prueba, violando igualmente de esta manera el derecho legitimo a la defensa articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se violento el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Omisis…” de igual forma se violento el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal., el cual que establece “…Omisis…”. Ahora bien, si nuestro defendido estaba presto a colaborar con todas y cada una de las fases del presente proceso, ¿Por que no se le dicto una medida menos gravosa a nuestro defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así es que la ciudadana Juez, lo quería mantener sujeto al proceso?, igualmente se violento el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Omisis…”, así mismo hago notar que el escrito de acusación la Fiscalia del ministerio Publico lo acusa, por estar incurso en la comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres sobre una vida Libre de violencia, y que tiene como sanción de 6 a 18 meses de prisión, termino medio 12 meses, se pregunta esta defensa, que con una pena de esta índole se haya privado de libertad de nuestro defendido, remitiéndolo a un Centro de reclusión como lo es Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), sabiendo el alto grado de peligrosidad de dicho recinto y donde es publico y notorio, que semanalmente se realizan los llamados “ COLISEOS”.
Por todo las violaciones antes mencionadas solicito se retrotraiga nuevamente al grado de realización de la Audiencia preliminar, a fin de tener el control de las pruebas y argumentar dentro del lapso prudencial sobre las nuevas pruebas aportadas por la Fiscalia del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y que igualmente con la urgencia del caso se le concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., a fin de que sean restituidas las garantías constitucionales de nuestro defendido.
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO
DE SOLICITUD DE AMPARO
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y el segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la accionante, intenta la presente acción, por la presunta violación de los derechos Constitucionales y legales establecidos en los articulo 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 12, 243 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, en la causa signada con el Nº KP11-P-2009-1715, la medida de privación de libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(subrayado de esta Corte).
Igualmente tenemos en la sentencia Nº 1605 de la Sala Constitucional de fecha 24-11-2009, Ponente el Magistrado Francisco Carrasquero señala lo siguiente:
En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte, aún en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Público, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo serían el recurso de apelación o la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que lo considere pertinente.
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que son recurrible en apelación la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las o partes bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, y en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Jueza a quien señala como agraviante, contando igualmente con la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad que le fuere decretada a su representado en Audiencia Preliminar, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.
La recurrida impone la medida preventiva de privación de libertad por encontrarse llenos loe extremos los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la reincidencia dem fecha 30-07-2010 en la cual la ciudadana victima denuncia nuevamente que había sido molestada por el imputado de auto aunado a que cursa otra denuncia por violencia agravada posteriores a estos hechos por ante la Fiscalia 47 de Cabimas que le impuso las condiciones establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia a las que no dio cumplimiento, siendo ello así, se estima que en el presente caso su pronunciamiento y actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, no constatándose en el presente caso violaciones constitucionales alegadas por el accionante, ya que, en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales de las alegadas por la accionante en su escrito.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).
En este sentido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 establece lo siguiente:
Articulo 447. Son recurrentes ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
4º.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
De lo anteriormente expuesto se observa, primero que efectivamente el acto de apertura a juicio es inapelable por cuanto lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y publico, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado, decisiones que a la luz del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal como en el presente caso la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Y como segundo posibilidad el legislador le concede al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, se observa, que el Tribunal Ad quo, no incurrió en violación de normas procesales y constitucionales de las alegadas por los accionantes, toda vez, que actuó dentro del ámbito de su competencia, por lo que considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abg. Rosanna Indave Nieves y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Álvarez Verde., por la presunta violación de los derechos Constitucionales y legales establecidos en los articulo 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 12, 243 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, en la causa signada con el Nº KP11-P-2009-1715, la medida de privación de libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2010, por los Abg. Rosanna Indave Nieves y Efrén Caripa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Álvarez Verde., por la presunta violación de los derechos Constitucionales y legales establecidos en los articulo 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 12, 243 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, en la causa signada con el Nº KP11-P-2009-1715, la medida de privación de libertad al ciudadano Rafael José Álvarez Verde, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2010-000111
YBKM/Josefina