REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-003615
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA ACL59K, serial carrocería 1L69LHV101153, SERIAL MOTOR LHV101153, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales, de fecha 24-11-09, realizada por expertos adscritos Comando Regional Nº 4 practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Serial VIN: SUPLANTADO- FALSO, ya que no coincide con las normas técnicas de implantación de seriales utilizado por la Planta Ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela para el año 1978.
2. Serial placa DASH PANEL, SUPLANTADO- FALSO, ya que no coincide con las normas técnicas de implantación de seriales utilizado por la Planta Ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela para el año 1978
3. Serial del Motor FALSO, ya que no coincide con las normas técnicas de implantación de seriales utilizado por la Planta Ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela para el año 1978.
4. Las placas ACL-59K, sin ORIGINALES.
• Resultado de la experticia de verificación de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos Nº 28339525, a nombre de ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036, practicado en la UEVTTT Nº 51 Lara, fechado 28-12-09, donde se concluyó que es “AUTENTICO”; que chequeado en el sistema INTTT, el documento registra con las características que describe.
1. De todo cuanto cursa en auto consta que el vehiculo no se encuentra solicitado y esta registrado a nombre de ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036, es propietario del vehiculo que reclama.
Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que la experticia practicada al vehículo concluyó que el mismo es original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS EMOLUMENTOS
Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
Constatado como fue en el presente asunto se determinó que el vehículo peticionado fue retenido por causas no imputables a su propietario, quien acredito desde el principio tal condición y que el serial del motor varia debido a la compra realizada ante el establecimiento “Americo Motor`s C.A” el 21-06-05, RIF J30601514-5, NIT 093977289 según factura 1965, que se tiene por fidedigna, y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él, y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, en el marco de un Estado Social de Derecho y Justicia, conforme lo dispone el articulo 2 eiusdem, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud y se Exonera del Pago de los gastos que generó a causa del depósito al propietario reclamante por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantia al articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la Entrega del Vehículo PLACA ACL59K, serial carrocería 1L69LHV101153, SERIAL MOTOR LHV101153, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Exonera al ciudadano: ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036, del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.
Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento LA CONCORDIA.
Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas a su costa.
Remítase oportunamente a la Fiscalia. Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-003615
OFICIO Nº ___________
Ciudadano
JEFE DEL ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A
SU DESPACHO.
En la oportunidad de saludara, cumplo con el deber de participar que deberá ordenar lo conducente para que de inmediato se materialice la entrega del vehiculo PLACA ACL59K, serial carrocería 1L69LHV101153, SERIAL MOTOR LHV101153, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036; y que e tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Exonera al ciudadano: ANTONIO JOSE QUERALEZ CI 13.774.036, del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.
Atentamente,
JUEZ DE CONTROL Nº 1
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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