REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-13772
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
DEIBIS ENRIQUE PACHECO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.986, natural de Barquisimeto-Edo Lara, nacido en fecha 04-03-1987, de 23 años de edad, Grado de instrucción: 1er año, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: María Silverio Ferrer y Samuel Antonio Pacheco, residenciado en el Los Robles, calle 8, vía las casitas, casa s/nro, punto de referencia: a una cuadra de la iglesia evangélica Jerusalén. Teléfono: 0416-4594645 (de su madre). Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 200, no presentó novedad.
JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.582, natural de Barquisimeto-Edo Lara, nacido en fecha 25-01-1984, de 20 años de edad, Grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Linda Amaro y Jesús Ramos, residenciado en Los Robles, calle 5, vía las casitas, casa s/nro, punto de referencia: a una cuadra de la iglesia evangélica Jerusalén. Teléfono: 0416-1057774 (de su madre). Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 200, no presentó novedad.


De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 21-09-2010, las victimas (femenino de 18 años de edad y masculino de 19 años de edad), se encontraban en el Parque del Este de esta ciudad, como a las 230 de la tarde fueron abordados por los imputados quienes mediante amenazas diciéndoles que era un atraco, que no los miraran, y les conminan a que les entreguen los teléfonos, y a la señorita le agarra la cartera, y se van diciéndoles que se quedaran quietos y no dijeran nada, de lo contrario les darían un tiro; fueron perseguidos por la victima y los imputados se quedaron en la parada que esta al frente del Parque, y en la Avenida estaban unos funcionarios de la Policía Municipal, y tenían a los imputados, quienes hacia poco les habían robado, y fueron reconocidos por las victimas; a los imputados les fueron incautados los dos teléfonos celulares que hacia poco les habían robado a las victimas, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos inmediatamente de haber salido del Parque del Este, por haber despojados a las victimas de los celulares mediante amenaza a su integridad, afectando así el derecho a la libertad individual y a la propiedad; bienes jurídicos protegidos por la norma sustantiva del articulo 455 del Código Penal, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y las actas de entrevistas tomadas a las victimas, y la incautación en poder de los imputados de los objetos sobre los que recayó la acción delictual.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DEIBIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, la descripción del hecho como consta en las actas de entrevistas de los folios 10 y 11, así como de la incautación de los objetos del delito descritos en la cadena de custodia de folio 12; la acción intimidatorio realizada por los imputados contra las victimas, a quienes les conminaron para la entrega de los teléfonos celulares, mediante amenazas, y luego irse del lugar amenizándolos de muerte si decían algo, así se afecto la esfera jurídica de la liberta individual y el derecho de propiedad, que son los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho ya que fueron aprehendidos inmediatamente que salían del Parque del Este, donde despojaron a las victimas de sus celulares, además por resultar aprehendidos con los objetos pasivo del delito, que aparecen descritos en la cadena de custodia, y las descripciones dadas en las entrevistas que constan a los folios 10 y 11, cuya coincidencia el Tribunal verifico en la audiencia, todo ello los relacionan fundadamente con la autoría o participación en los delitos que se les imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y la tranquilidad publica que busca el pueblo al acudir a la recreación en los parques y se encuentra con personas que como los imputados acuden al parque a transgredir la paz social; de conformidad con el articulo 251.3 del COPP.
• El delito que se imputa, esto es, Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DEIBIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, identificados en autos, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
Se designa como Centro de Reclusión, el Centro Penitenciario de Uribana.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL PARRA