REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO:
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscales del Ministerio Público: Abogado. Betzibeth Segovia
Acusado: Gilber Alberto Torbello Rodríguez y Ycarlis Arturo Medina
Defensa Abg. Cristóbal Rondon
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GILBER ALBERTO TORBELLO RODRÍGUEZ Y YCARLIS ARTURO MEDINA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto sancionado en los artículos 407 en relación con el 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se le imponga al imputado de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del 351Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Se le cedió la palabra a la Victima Ángel Pérez y expuso: yo como padre de el me siento admirado con la justicia de que ese señor no este preso y eso paso hace 7 años y pido que se haga justicia como lo manda la ley y si mi hijo fuera sido un delincuente yo no estuviera aquí, mi hijo si salio corriendo y el señor le disparo, el pensaba que era un delincuente y el arma que dice allí se la sembró el, el trabaja de rapidito en Carora y si yo fuera otro hago venganza 7 años y el señor para arriba y para abajo, es todo. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron que si y expusieron: GILBER ALBETO TORBELLO RODRIGUEZ: fue le hecho 9 de febrero 2003 cuando estábamos en la aquella situación que tenia el país dentro de los paros, nosotros salíamos de la comisaría 10 la paz hago recalcar que en esa fecha había modificaciones y lo que era la batalla la de lavilla eran comisarías nuevas sobre todo la de la Villa sin local propio nosotros salimos de la paz por lo que había que realizar se tenia que tramitar por la comisaría 10 y fuimos a la Villa Crepuscular eran las 120 y 30 y11 de las noche y el resto de la patrulla asignada nos quedaba poca gasolina le digo a mi compañero que nos vamos mas bien al salir nos vamos por la ultima calle de la paz detrás de la escuela donde bajando por el sector el caribito visualizamos un grupo se persona la cual par el momento estaba una en el pavimento otras parada una dama recostada a la pared y otra apuntándola cuando ven la presencia de la patrulla y salen corriendo y se introducen en una quebrada que esta embaulada sin decir que el hijo del señor era delincuente y los delitos lo comente allí y es de alto riesgo, me bajo de la patrulla y corro detrás del grupo de persona que eran 5 o 6 que corren hacia la quebrada le digo a mi compañero que atienda al os señora y sigo corriendo detrás de ellos cuando estoy en la quebrada empiezan a detonarnos disparos la cual mi compañero sigue y nosotros repelimos la acción entre la carrera llegamos a la calle donde esta el puente intercambiamos otro disparo en ese momento yo le digo a mi compañero que se vaya del las dos derecho y yo del izquierdo para ese momento le grito cúbreme que voy a bajar me siento y me agarro voy hacia abajo cuando llego caigo en cima de algo siento que se me viene algo hacia a mi y acciono mi arma como mismo me impulso es retroceder y me pregunta el compañero me dice algo y le digo aquí esta uno y nos vamos a buscar al os ciudadanos que dejamos a una cuadra cuando llegamos al patrulla los ciudadanos se fueron y busco mi foco y pongo la patrulla frente al puente par ese momento la oscuridad era bastante y digo allí esta uno y bajo de nuevo y visualizo el arma que cargaba el ciudadano y y la agarro y me la pongan por el pantalón en la pierna y lo iba a auxiliar, y los montamos en la patrulla y lo llevo al seguro social y hago entrega del ciudadano en una camilla, cuando identifican al ciudadano portaba dos cedulas una de mayor y una de menor, para eso momento estábamos empezando a trabajar con el COPP, en vista de que no aparecía nadie y no nos queda mas que hacer el acta y esta en el registro del seguro llamamos a la fiscal 7 le participamos me vine a traer el procedimiento y me dice que no me puede recibir el procedimiento porque no sabia si era meno o mayo y me dice que fuera a la fiscalía superior me recibe el procedimiento y me dice que el arma no lo lleve a la comisaría y les dije que estaba a la orden de la fiscal superior, con respeto a que en libro de la villa no esta no es mi culpa que el funcionario estaba durmiendo y pise constancia a la central de la paz y esta todo sentado y escrito yo no hice nada me sentía que estaba haciendo mi trabajo, como a los tres meses seria que la Fiscalía menor determino que era menor y empezó el procedimiento y a todos los que no han llamado hemos asistido y es mentira que yo busque datos en la fiscalía y le pedí un lápiz y un papel a la misma secretaria y no estaba haciendo nada malo, mas bien ellos saben que hacemos donde vivimos y como caminamos, a todo lo que ha necesitado la fiscalía y el tribunal hemos asistido es todo”. YCARLIS ARTURO MEDINA ROJAS: estábamos en la paz cuando bajando por un sector de la paz visualizamos a un grupo de persona que estaban paliando cuando acercamos la patrulla a una persona llorando y les preguntamos y nos dicen que los estaban atracado yo me quedo hablando con la gente y mi compañero se fue y de repente oigo unos disparos y nos fuimos me meto por el puente eso era oscuro y veo que sale mucha candela y yo cargaba la pistola en la mano y repelimos para cubrirnos en eso vamos a mitad de quebrada, yo sigo y mi compañero baja y oigo mas disparos y me devuelvo y nos vamos al patrulla y vemos a un sujeto tirado y me quedo allí y el sube busca la unidad para auxiliarlo lo llevamos la Pastor Oropeza y llamamos al CICPC porque supuestamente estaba muerto, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: como se observa del expediente la defensa no tuvo oportunidad de promover pruebas por cuanto unos de mis representados vive en coro y otro fue victima de un atentado me reservo en juicio de presentar pruebas por cuanto en me enterado que existen novedades relacionado con el caso, así como debe estar sentado novedad ante la fiscalía superior donde consta la actuación de el y la participación que hizo la autoridad, con respecto a lo alegado por el ministerio publico debo decir que solo a traído al expediente elementos de convicción de la muerte del joven y de la manera como murió, me llama la atención los iones oxidante encontrado en la ropa de el y la dirección de los disparos unos son de manera regular y otros de manera irregular pero no demuestra la participación de mi representado, no hay nadie que diga sobre esa veracidad razón por la cual esto debe verificarse en un tribunal de juicio y las expertitas técnicas dictaminara, si la muerte del joven se produjo intencionalmente tal como lo dice el ministerio publico, en otro orden de idea el misterio publico cunado reprende a mi representado me apersono a la misma y me manifiesta la Dra. Sirit que el estaba tomando alguna notas del expediente y que había ordenado el traslado de un funcionarios para que le hiciera muestra de experticia realizada en mi presencia como una actividad netamente de rutina hace como 4 años, quiero dejar también sentado de que a lo largo de 7 años las veces que ha sido requerido tanto uno como otro funcionario por parte del Ministerio Público, se ha hecho acto de presencia y en algunos casos por encontrase la Fiscalía colmada de mucho trabajo fue diferida el acto de imputación de igual manera desde el año pasado que se reactivo el proceso mis reasentados han comparecidos a todas y cada una de l as convocatoria s que se ha reliados para esta audiencia preliminar en unas de han diferido por ocupaciones del tribunal otras por la victima e incluso una vez se solicito notificar por el articulo 181 y otras por esta defensa técnica que ha tenido que concurrir a este circuito por tener aproximadamente 7 juicio continuados, con estas acusaciones quiero demostrar en primer lugar que a favor de mi representado esta incólume la presunción de inocencia y que si bien actuaron en el cumplimento de su deber en resguardo de sus vidas o bien si actuaron intencionalmente este debe debatirse ante el tribunal de juicio correspondiente lo único que contamos que no ha sido negado por mi representado es la participación de estos en la muerte del joven hoy occiso, así mismo debo destacar que no consta en el expediente ningún acto que evidencie la obstaculización de la investigación tan es así que hoy día estamos en presencia de un acto conclusivo con la celebración de esta audiencia preliminar que no existe peligro de fuga por cuanto desde que se cometió el hecho hasta el día de hoy mis representado Gilber ha vivido ante y durante la investigación hasta hoy día en la dirección que ha suministrado y en lo respecta a Ycarlis a pesar de estar residenciado en Coro este ha comparecido todos los llamados hechos tanto por la fiscalia como por el Tribunal esto motiva a la defensaza para solicitarle al tribunal se reconceda a todo evento una medida cautelar de libertad del articulo 256 del COPP, como ya he dicho no existe obstaculización del proceso un mis representados han realizados conductas que presuman no hacerle frente a este proceso judicial evadiéndolo y fugándose de la ciudad, es todos.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto sancionado en los artículos 407 en relación con el 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 12 del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los ciudadanos GILBER ALBERTO TORBELLO RODRÍGUEZ Y YCARLIS ARTURO MEDINA, plenamente identificado en autos, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio así como las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1.- GILBER ALBETO TORBELLO RODRIGUEZ, C.I. 10.765.498, soltero, de 38 años, nacido en Carora Estado Lara, el 13/12/1972, Hijo de Ramón Torbello y Maritza Rodríguez, Ocupación: Funcionario Policial, Grado de Instrucción Bachiller, domiciliado Urbanización Campanero Vereda 01 casa numero 11 Carora, Estado Lara.
2.- YCARLIS ARTURO MEDINA ROJAS, C.I. 14.262.580, soltero, de 31 años, nacido en Coro Estado Falcón, el 02/10/1978, Hijo de Ramón Arturo Medina y Edith Rojas, Ocupación: Comerciante, Grado de Instrucción Bachiller, domiciliado Barrio San José calle Páez casa numero 4 Coro Estado Falcón
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida que debe imponerse al acusado, este tribunal decide el los siguientes términos:
Luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de escuchar a las partes de y de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el acusado se ha presentado voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio público cuando han sido llamados, asimismo, a las audiencias fijadas por este tribunal, es decir, se observa que los acusados tienen la intención de someterse al proceso, aunado a la conducta predelictual, a la conducta desplegada por el imputado en procesos anteriores, así como el arraigo en el país, lo que determina que es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal, la prohibición de salida del país y la prohibición exprese de no acercarse a las victimas, a sus domicilios y la prohibición de acercarse a los que sean llamados a declarar en este proceso .
CUARTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.