República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-003527
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abogado. Verónica Gutiérrez
Acusado: Oswaldo José castillo
Defensa Abg. Honorio Meléndez
Delito: Homicidio Intencional en Grado de frustración en Complicidad Correspectiva.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se le imponga al imputado de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del 351Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Se le cedió la palabra a la Victima quien manifestó no querer declarar es todo. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si y expuso: como dije en principio yo no toque a ese señor para nada el mismo debe ser quien fue el que le dio pero yo no lo toque a el cuñado de le sabe que yo no era y el sobrino de este estaba en la casa echando cuento y alla todo el mundo sabe que no fui yo digo as el que diga la verdad y que me saque del problema yo tengo hijo porque simplemente me quieren culpara mi lo juro ante Dios que no estaba allí el sabe que yo no lo agredí yo busco testigo que yo estaba en la casa dos días tenia que había llegado de churuaguara trabajando le suplico a el que diga la verdad yo tengo que trabajar y o no quiero pagar algo que no he hecho, no me pude a ir yo respeto a las autoridades y yo colaboro si yo fuera sido digo el sobrino de el estaba en la casa y si quieren lo buscan a el yo vine a saber de eso al otro día yo no sabia nada, cono todo el corazón se lo digo y yo fuera estado todavía pero a 2 km. Cuando ellos pasaron y que me vieron yo estaba en mi casa tranquilo yo tengo testigo mujeres y hombre hasta la comunidad si es posible, no voy a pagar algo que no he hecho no estoy mintiendo me tienen que sacar de es problema, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: a los efectos de dar contestación a lo narrado por el ministerio publico, esta defensa señala que hay dos escritos de acusación el primero dice que se presento un evento que le interesa al derecho penal donde resulto lesionado el señor Antonio Oropeza también dice que el señor se cayo de una quebrada y dice que los hermanos castillos lo agarraron a machetazo, el Ministerio Público, tiene que especificar los hechos d cada uno de ello, el ministerio publico no señala cual fue el machetazo que le dio al a victima para tenerlo procesado, en todo caso seria otra la calificación, debiendo considerar además que mi defendido no participo en los hechos, para desvirtuar eso la defensa presento unos testigo, que además el Ministerio Público, no los presenta como elementos de convicción, a las partes no se les pueden dejar indefensa aquí y en toda las partes del mundo, debe presentar los elementos de convicción con la acusación sin embargo el Ministerio Público, los presento después, en el dicho de los testigo declara una persona que es pariente de el un sobrino señala que mi representado estaba en su casa y que estaba con la hija de el que declararon en el Ministerio Público, efectivamente lo invitan a pelear pero no a el, a su hermano y lamentablemente resulto lesionado, la detención de este señor se produce 12 o 13 horas después del hecho no había flagrancia y se entera del problema después y le dicen tu hermano tiene un problema porque la policía dice hay que agarrara alguien, desde el punto de vista formal esa acusación no se puede admitir porque no reúne los requisitos formales de descripción especifica, debe decir cual fue la conducta del señor y la conducta de el ocasiono las heridas de la victima, luego el Ministerio Público, presenta un escrito complementario al que la defensa le hizo contestación efectivamente hubo una pelea donde el invito a pelear a un menor de edad y le sale el tío pero no es Oswaldo, si el tribunal considera que deba admitirla entonces hay que ajustar la norma jurídica ya que hay una lesiones graves en riña así lo dicen lo elementos de convicción que trajo la fiscalía si no se sabe quien lasa causo entonces hay complicidad correspectiva , solicito que el tribunal desestime la acusación porque el Ministerio Público., no presento en su tiempo los elemento de convicción que motivara la acusación y se admite el tribunal debe adecuar la norma, (la defensa lee textualmente de la doctrina penal del Ministerio Público una cita relacionada con los estatutos del Ministerio Público, solicito la libertad inmediata porque el no participo en le hecho o una medida menos gravosas que pudiera garantizarse las resultas del proceso, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se realizo un cambio en la calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 con relación al artículo 424 del Código Penal, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTILLO, plenamente identificado en autos, asimismo la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, de igual manera este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
OSWALDO JOSE CASTILLO MORALES, C.I. 9.115.818, Soltero, de 49 años, nacido en Siquisique Estado Lara, fecha de nacimiento 19-10-1961, oficio obrero, grado de instrucción 6to grado, hijo de Gracino Castillo y Flor Maria Morales domiciliado en Los tanques parte baja vía siquisque, casa S/N, color azul.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma
CUARTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA

.