REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011936
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOEL DAVID CANELON TOURT, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Se le cedió la palabra al representante de la victima y expuso: me adhiero a la solicitud Fiscal, asimismo solicito copia certificada de la presente decisión. Es todo.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expuso: “yo quiero proponer acuerdo reparatorio, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, haga uso al principio de la comunidad de la prueba para la defensa técnica de mi defendida, es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera:
Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofreció un Acuerdo Reparatorio, consistente de la cancelación de DOSCIENTOS ( Bs F. 200,oo) BOLÍVARES FUERTES, para cancelarlo en esta misma audiencia.
La defensa solicito al tribunal se homologue el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por el imputado.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte de los imputados en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 2º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación por parte del acusado en la misma audiencia de la cantidad de DOSCIENTOS ( Bs F. 200,oo) BOLÍVARES FUERTES, por parte del imputado a la victima, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor del imputado JOEL DAVID CANELÓN TOURT, C.I. 7.440.935, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los imputados en su oportunidad. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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