REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001194
ASUNTO : KP01-P-2010-001194


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Septimo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUEREN y Abg. LEXI DEL CARMEN SUSLBARAN SULBARAN de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

Se inicia la presente causa en fecha 01/10/2003, cuando el ciudadano: VITEZNIK PEREZ JOSE FABIAN, titular de la Cedula de Identidad, V.- 15.230.400, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, Comparece a interponer denuncia ante el organismo competente de la Delegación del Estado Lara, riela inserta al folio (3) de la presente causa, acta de denuncia Común de fecha 03 de marzo de 2003, mediante la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue Victima de Robo en el presente asunto-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como seria el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del código penal vigente en la fecha en que se perpetro el hecho punible.
Observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con la causa fiscal Nº 13F-1696-03, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (03) del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA