REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005451
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ROBINSON MARTÌNEZ RODRÌGUEZ la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 19 de junio de 2009 siendo aproximadamente a las 3:40 de la mañana, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Fundalara, escucharon una detonación y se trasladaron hasta la avenida 20 con Moran donde visualizaron a dos ciudadanos sosteniendo una discusión, en la vía pública, al hacerle la inspección de personas a uno de los ciudadanos le fue incautado un arma de fuego convencional, Tipo Pistola, marca COLT MK IV SERIES 80, CROMADA SERIAL SF20652, CALIBRE 45 mm, y en le interior del cargador cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, y el ciudadano no poseía la perisología del arma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado ROBINSON MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ROBINSON MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, C.I.: Nº V-24.340.257, nacido en la ciudad de Siquisique Estado Lara, el 07.08.1975, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Dadgella González y José Olmes Martínez, grado de instrucción TSU Publicidad, residenciado en el calle Altagracia entre 47 y 48 casa Nº 172C, Centro, Estado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal.
El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con al nº 9700-127-UBIC-0693-09, se trata de un arma de fuego tipo Pistola, calibre 45Auto, de la marca COLTS, del modelo MK IV SERIE 80, de fabricación USA, de acabado cromado, con una longitud del cañón de 92milìmetros y de 11,5 milímetros de diámetro interno, de seis (06) campos y seis (06) estrías, giro helicoidal levógiro, es decir hacía la izquierda, Partes: corredera, cañón, caja de los mecanismos y empuñadura compuesta por dos tapas de goma de color negro con alusivo a la casa fabricante, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, mecanismo de secuencia de disparo semi-automática. Sistema de Seguro a manera de un dispositivo de pasador ubicado en la parte lateral izquierda proximal, conjunto de mira: alza y guión. Serial de orden SF20652, ubicado en la parte lateral derecha de la caja de los mecanismos. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano ROBINSON MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano ROBINSON MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. La Rodríguez
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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