REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002655
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentaciòn de Municiones. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WEINDIN NEOMAR MONTES la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que según sus alegatos, en fecha 28 de abril de 2010 Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Cuerpo de Policial del Estado Lara, procediendo a dar cumplimiento a orden de allanamiento en una residencia ubicada En el Barrio San Lorenzo Viejo, calle 5 entre carreras 4 y 5, vivienda de bloques color morado con dos ventana de bloques tipo colmenas, donde reside el ciudadano Winde Montes apodado “El WINDY”, y con las previsiones de ley se encontró en el área de la cocina debajo de una mesa de madera, en el segundo entrepaño al final UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CON EMPUÑADURA Y CACHA DE MATERIAL SINTÈTICODE COLOR NEGRO, CON UN SERIAL Nº 37508, CALIBRE 12 MM, SIBN MARAC APARENTE, y en una habitación en un escaparate de madera y en el espacio central grande se encontró UN (01) KOALA DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLACALIBRE 9MM, PAVON NEGRO, CON CACHA DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE CON SU CASERINA, DE METAL COLOR NEGRO, , CONTENTIVA DE 14 BLAS CAL mm, SIN PERCUTIR, de igual manera dicho koala contenía TRES (03) BALAS, CAL mm SIN PERCUTIR, se inspeccionó un ESTANTE DE MADERA CLAVADO en la pared de la cocina, y se encontró dos capsulas CAL 12 MM, SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado WEINDIN NEOMAR MONTES, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado WEINDIN NEOMAR MONTES, C.I.: Nº V- titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.021, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-08-1978, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de Juana Paula Montes y Eligio Reas, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Calle 5 entre 4, Casa Nº 008, diagonal a una Bodega y a al dueño de una Grúas,, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal y Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
El presente asunto encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACIÒN DE MUNICIONES tomando en cuenta que según la experticia signada con al nº 9700-127-DC-UBIC-0484-2010.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÒN DE MUNICIONES tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal Y 9 de la Ley DE Armas y Explosivos, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano WEINDIN NEOMAR MONTES, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÒN DE MUNICIONES tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal Y 9 de la Ley DE Armas y Explosivos; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano WEINDIN NEOMAR MONTES, ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le amplia el régimen de presentación una vez cada treinta (30) días.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. La Rodríguez
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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