REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003117
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE PUERTAS PUERTAS, cédula de identidad Nº V.-25.630.985 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05.08.1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Auto Lavado, hijo de Carmen Ramona Puertas, residenciado en Av. Barrio San Jacinto, carrera 01, calle 08 casa sin numero, detrás de la iglesia Cristiana la Edén por el delito de PORTE ILÌCILTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-18.263.907, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15.08.1985, de 25 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Albañil, hijo de Bernarda Rodríguez y de Froilan Escalona, residenciado en Barrio San Jacinto Carrera 01, calle 08 casa numero PB-36, de tras de la iglesia Cristiana La Eden, por el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 19-05-10, a las 9:00 a,m en la carrera 01 con calle 08 del Barrio San Jacinto donde avistaron en la equina de dicha intersección a los imputados incautándosele a: el imputado Jhoan José Puertas Puertas entre sus vestimentas en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 70, calibre 7,65 mm, color cromado sin seriales visibles y el ciudadano que vestía un chemisse color blanco de nombre Jorge Luís Escalona Rodríguez, en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria con cacha de madera color marrón.
2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Privada Omar Flores del imputado Jorge Luís Escalona Rodríguez expuso: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal me reservo el derecho que poseo de esgrimir, los alegatos de la defensa en el caso de que la acusación del MP sea admitida este derecho es reservado para el Juicio Oral y Publico de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas hago mía las que presente el Mp siempre y cuando beneficien a mi representado. La Defensa Pública Luisa Oribio del imputado Jhoan José Puertas Puertas expuso: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal me reservo el derecho que poseo de esgrimir, los alegatos de la defensa en el caso de que la acusación del MP sea admitida este derecho es reservado para el Juicio Oral y Publico de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas hago mía las que presente el Mp siempre y cuando beneficien a mi representado. Es todo”
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: los mencionados ciudadanos fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia manifestaron de manera separada: “No voy a declarar,” y expusieron “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ VIAÑA, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 458 y Art. 277 del Código Penal, y para los ciudadanos WUILKER JOSE QUINTERO RAMIREZ y ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:
TESTIMONIALES
1.-EXPERTOS DEL CICPC
1.1.- Experto Fernar Mazon
2.- TESTIGOS
2.1.-Agtes. Ela Lucena y Robert Sivira adscrito a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (Funcionarios Actuantes).
DOCUMENTALES
UNICA.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0565-10 de fecha 20.05.2010.
La Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba hizo suya las promovidas por la Fiscalía
TERCERO: Se mantuvo la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad la cual se le revisó ampliándole el régimen de presentación cada 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Gregoria Suárez
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