REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003531
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ VIAÑA, cédula de identidad Nº V.- 23.852.731, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 17.08.1991, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Colector, hijo de Ana Matilde Viaña y de José Samuel Rodríguez, residenciado en Barrio el Jebe sector Negra Matea Invasión (le dicen el menor), por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y art. 277 del Código Penal, para WUILKER JOSE QUINTERO RAMIREZ, cédula de identidad Nº V.-22.194.832, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13.01.1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Pintor de casas, hijo de Gisela Ramírez y de Wiliam Quintero, residenciado en Agua Viva sector la uva 01, calle 05, casa numero 09, a una cuadra de la casa del abasto la Marañota, y ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, cédula de identidad Nº V.-22.180.692, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05.02.1992, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Indefinida, hijo de Milexa del Carmen Rodríguez, residenciado en Barrio el Jebe, sector Negra matea invasión (apodado el Salvaje), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron “…En fecha 02-06-10, a las 5:30 p.m, a la altura de la Av. Libertador del Centro de Cabudare en el Establecimiento Comercial Echeverría Continental ubicado en la Calle Juan de Dios Malean esquina Vicente Amenqual, Cabudare, donde informaron que cinco jóvenes habían ingresado al establecimiento portando arma de fuego y sometiendo a los presentes aportando las características de los mismos, por lo que al hacer el recorrido por el sector y sus adyacencias, y específicamente en la Av. Libertador Calle El matadero, específicamente en el Puente de la Ceiba de Cabudare, logrando visualizar a 03 sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego empuñada en su mano, y con las mismas características que las reportadas, y lográndose la aprehensión de los referidos imputados, siendo que al imputado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VIAÑA, se le incautó un arma de fuego tipo escopeta cañón largo de fabricación convencional sin serial visible, cacha de madera de color marrón, cañón sin color definitiva y contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12 de color azul… Según denuncia de DEIRIS LOZANO, que se toma en cuenta porque denuncia que fueron objeto de amenazas por tres sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, siendo despojados de sus pertenencias, bajo amenazas. Así como la denuncia del ciudadano SILVIO ISMAEL cursante al folio 15 del asunto”
2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Privada Néstor Apóstol del imputado Wuilker Quintero expuso: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal me reservo el derecho que poseo de esgrimir, los alegatos de la defensa en el caso de que la acusación del MP sea admitida este derecho es reservado para el Juicio Oral y Publico de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas hago mía las que presente el Mp siempre y cuando beneficien a mi representado. La Defensa Privada David Yabrudy del imputado Alfredo Jiménez expuso: me uno al criterio expuesto por el Abg. Néstor Apóstol en toda y cada una de sus partes. Es todo. La Defensa Alicia Malaqui del imputado José Alfredo Rodríguez Viaña expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el MP me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido”
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: los mencionados ciudadanos fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia manifestaron de manera separada: “No voy a declarar,” y expusieron “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ VIAÑA, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 458 y Art. 277 del Código Penal, y para los ciudadanos WUILKER JOSE QUINTERO RAMIREZ y ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:
TESTIMONIALES
1.-EXPERTOS DEL CICPC
1.1.- TSU. Rafael Pernalete
2.- TESTIGOS
2.1.-Cabo/2do. CPEL) Julio César Silva Aranguren, Agte. (CPEL) Héctor José Rivas, Agte (CPEL) Janderson José Anzola Reyes y Agte. (CPEL) Yirber Javier Mendoza Rodríguez (Funcionarios Actuantes).
2.2.- Silvio Ismael Echeverría Camacho (VICTIMA)
2.3.- Deiris Lozano
DOCUMENTALES
UNICA.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0624-10 de fecha 03.06.2010. (Folio 102)
La Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba hizo suya las promovidas por la Fiscalía
TERCERO: Se mantuvo la Privación Judicial de Libertad de los acusados.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Notifíquese a la victima.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Gregoria Suárez
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