REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-013904
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada, contentivo del proceso seguido al imputado CASTILLO GEORMAN RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.814, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados los artículos 42, 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano CASTILLO GEORMAN RAFAEL, titular de la cedula de Identidad Nº 13.033.814, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados respectivamente en los articulo 42 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado CASTILLO GEORMAN RAFAEL, titular de la cedula de Identidad Nº 13.033.814, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima prevista y sancionada en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y como imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinal 7mo ejusdem es todo. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Penal, y solicito un informe bio-Psicosocial en el equipo multidisciplinario , y solicito un examen medico forense, Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados los artículos 42, 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.737.712 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima prevista y sancionada en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente e la salida del agresor de la residencia común, la prohibición del acercamiento a la victima y la prohibición de que el mismo no realice persecución, acoso o intimidación a la victima y como imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinal 7mo ejusdem consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA