REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Septiembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-008533
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.744. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, Por cuanto no se encuentran los elementos suficientes para que esta juzgadora admita la totalidad de la acusación solicito que se declare sin lugar por falta de los elementos y solicito que mi defendido sea impuesto nuevamente sobre la admisión de hechos. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.744. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora se le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera solicito se aplique el artículo 88 del Código Penal e igualmente solcito la revisión de la medida de privación, de conformidad con el articulo 253 del COPP por consiguiente solicito el cambio de la medida por una medida sustitutiva de libertad, ya que demostramos que nuestro defendido tiene buena conducta, y renuncio al lapso de apelación establecido por la ley. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal presentada en contra del acusado de marras, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte del Acusado, y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria de ocho (08) años y su termino medio es de cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) año a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se le suma UN (01) AÑO por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y que al computar las penas queda la misma en TRES (03) AÑOS en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ CI. 14.877.744, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. QUINTO: Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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