REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013032
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 08/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-11.263.376, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 23/10/72, de 37 cree años de edad, hijo de Petra Vivas y Luis Gonzalez, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en urbanización la Sabila, manzana C-7 Nº 6, frente al ambulatorio de la O. Teléfono: 0416-5161864 REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES por el tribunal de control Nº 8 ASUNTO P-10-13028 Y POR EL 2 DE VIOLENCIA ASUNTO S-09-1920 TRIBUNAL DE CONTROL donde tiene orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
En fecha 07/09/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la solicitud de la medida de coerción personal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/05/2010 según Acta que riela al folio donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, de la Cédula de Identidad N° V-11.263.376; aprehendido en fecha 06/09/2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisaría El Cuji de esta ciudad de Barquisimeto, según acta que consta al folio 03 del presente asunto a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo declarar y expone: Bueno como a las 6 o 7 de la noche cuando me agarraron me preguntaron que si era yo, me llevaron hacia los piñales, iban como 10 patrullas y 50 motos, se quedo atascada de la patrulla, en el momento que estamos ahí nos preguntan que hacemos ahí, ellos me llevaron y cuadraron con la familia de mi esposa para que me embromaran por ahí, yo consumo piedra pero yo no cargaba droga, consumo por la enfermedad Terminal que tengo. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa solicita en base a la medida que esta solicitando el Ministerio Público me parece aligerada motivado a que están dado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su solicitud en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los extremos, tratando de hacer confundir al tribunal en cuanto a eso, pero el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal habla del peligro de fuga, estamos en presencia de un delito cuya pena de prisión es de 1 a 2 años, mi representado tiene arraigo en el país, la magnitud del daño causado (…) mi representado tiene otro asunto por el Tribunal de violencia, pero no están dados los supuestos para que a mi representado se le prive de libertad, siendo satisfecho su apego al proceso con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito le sea practicado a mi representado examen psiquiátrico forense y examen de rigor respecto a la enfermedad que mi representado señala que padece. Es todo””.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial Nº 139-10-09 de fecha 06/09/2010 suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría “El Cuji” en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendido el imputado de marras y los objetos decomisados.
Al observar el contenido de los tres envoltorios incautados al microscopio y por sus características Organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la droga conocida como Marihuana, la cual se indico que no tiene uso terapéutico en la actualidad, y quedando en ese recinto para ser sometida a las respectivas Experticias de Rigor.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06/09/2010, que rielan al folio 07, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría “El Cuji”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 253 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente, considerando especialmente la conducta predelictual del imputado quien posee causas, reflejadas según la revisión de sistema informático Iuris 2000.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado LUIS ALBERTO VIVAS, de la Cédula de Identidad N° V-11.263.376, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 253, aunadas a lo establecido en el artículo 256 último aparte, todos del Código orgánico Procesal con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado LUIS ALBERTO VIVAS, de la Cédula de Identidad N° V-11.263.376, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se
DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, de la Cédula de Identidad N° V-11.263.376, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conform,idad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, de la Cédula de Identidad N° V-11.263.376, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
CUARTO: Se acuerdan los exámenes solicitados por la Defensa, a ser practicados el día 24-09-2010 a las 8:00 a.m. para realizar examen psiquiátrico forense. Líbrese Boleta de Traslado.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,