REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008360

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23-12-56, estado civil viudo, edad 54 años, Grado de Instrucción: 1º año de bachillerato, oficio Oficios del hogar. Dirección: Calle 21 con carrera 6, Urb. Del Este Nº 49. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2525082.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 17/09/2009, se recibe escrito, del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima Auxiliar 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.1224, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• En fecha 18/09/09, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 139-05-10 de fecha 16/09/2010 funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional del estado Lara; así como la exposición de la Defensa Técnica, se decretó, entre otras cosas: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, ut supra identificado, consistente en presentaciones cada 5 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito.
• En fecha 13/08/2010, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
 En fecha 16/09/2010 funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional del estado Lara, se encontraban realizando labores de Inteligencia debido a una denuncia anónima sobre un presunto distribuidor de drogas en la carrera 18 con calle 24 en la tasca El Balcón, trasladándose a la referida dirección ubicando a un ciudadano quien adopto una actitud sospechosa y que luego de realizar el procedimiento de rigor se le lograron incautar cuatro envoltorios elaborados de bolsa de Polietileno de color verde amarrados con hilo pabilo de color marrón y en su interior un polvo de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, lo que motivo la detención del referido ciudadano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Mi defendido me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas., por lo que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (derogada), tiene una pena asignada de cuatro (4) a seis (6) años de prisión quedando como pena aplicable la cantidad de cinco (5) años, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, queda una pena a imponer de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y en virtud de la atenuante del articulo 74 del Código Penal en virtud de ser primario, invocada por la defensa es por lo que este tribunal procede a establecer la pena a imponer en la cantidad de dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley, así se decide.
Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas..
Finalmente, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga y la confiscación del dinero incautado. La remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23-12-56, estado civil viudo, edad 54 años, Grado de Instrucción: 1º año de bachillerato, oficio Oficios del hogar. Dirección: Calle 21 con carrera 6, Urb. Del Este Nº 49. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2525082, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Mantener la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Procesado FRANCISCO GIOVANNI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 5.256.122, ut supra identificado, decretada en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ



LA SECRETARIA,