REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001353

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, cedula de identidad V.- 2.609.154, por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, cedula de identidad V.- 2.609.154, venezolano, casado, lugar de nacimiento: Quibor – estado Lara, fecha de nacimiento: 11-01-49, de 61 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción: profesor de educación media, hijo de Dionisio Agüero (D) y Maria de Agüero, domiciliado en la Urbanización el Roble, calle Guanarito, casa nº A 2, en la entrada de la Urbanización se encuentra la antigua caseta de la CANTV, Estado Lara Tlf. 0414-3504781.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 05/06/2009, se presenta Formal Acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Lara, en contra de los para entonces Imputados NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, cedula de identidad V.- 2.609.154; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
• En fecha 29/06/2009 El abogado Defensor Privado Santiago Gutiérrez del Imputado presenta escrito de contestación.
• En fecha 14/10/2009 se celebra audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se la fiscalía en su exposición ratifica escrito acusatorio en contra del procesado de autos, solicitando la admisión de la acusación, así como de las pruebas que la acompañan a los fines de que se decrete el auto de apertura a Juicio en Contra del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, cedula de identidad V.- 2.609.154., así mismo la defensa en su exposición opuso como punto previo excepciones establecida en la norma adjetiva en contra de escrito acusatorio entre las cuales anuncio la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido, lo que llevo a que este tribunal, presidido por la juez correspondiente para dicha fecha, declarara con lugar la misma y en consecuencia declara el Sobreseimiento por prescripción.
• El 25/11/2009 el representante de las victimas ejerce recurso de apelación y el 07/07/2010 la Corte de Apelaciones emite decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando la resolución de fecha 14/10/2009 y ordenando la celebración de nueva audiencia preliminar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento público del imputado NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: : NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO: “Si deseo declarar y expone: Buenas tardes, represento a unas de las empresas Agüero, yo no soy un estafador, por eso quisiera demostrarlo, si es cierto que yo les vendí unas parcelas a un numeroso grupo, había mas de treinta y pico oficiales de las fuerzas armadas, a través de Servi viviendas, la asociación les llamo a ellos para darle un crédito, el terreno lo cedí de manera tal que se pudiera gestionar el crédito, pero los recursos se desviaron, en ese momento el conflicto del país tuvo influencia, esa solicitud de crédito se hizo nuevamente, algunos de ellos no estuvieron de acuerdo como se estaban manejando las cosas y comenzaron los conflictos, ya inversiones agüero no tenia nada que ver pues ya se habían pasado todas las parcelas, ellos acaban de recibir sus parcelas ASOCI PRO ROBLE no a Nelson Agüero, les entregaron sus parcelas hace como 2 meses, están urbanizadas y asfaltadas, fíjese usted no coincide que Inversiones Agüero que este entregando parcelas que no son de su propiedad, ellos fueron expulsados como no han pagado no les han entregado sus parcelas, en ningún momento usurpe ni estafe a nadie, solo prestamos servicio, quiero que se tome en consideración lo que yo he señalado y con el favor de Dios todo salga bien. Es todo”. La Fiscalía y la Defensa no desean hacer preguntas. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Esa es una parcela que vendí yo a una empresa; no, no tiene nada ver con el lote de terreno que fue ofertado en su debida oportunidad a ASOCIPROROBLE. Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnica expusieron lo siguiente: Quiero comenzar a comentar que la Decisión de la Corte (…) solicito al Ministerio Público que indique o establezca fecha cierta de cuando se comete el delito y cuando se cometen los delitos posteriores, yo presumo que el continuado es con el deposito que se hicieran en fecha 2001, para poder ejercer el derecho a la Defensa, y viendo que la se presume que los hechos fueron suscitados a mediados del año 2000 es por lo que el delito se encuentra prescripción pues nos encontramos en el año 2010, de conformidad con lo establecido en el art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el art. 109 ejusdem, el delito o supuesto delito que hoy nos ocupa no reviste carácter penal por cuanto esta establecido en nuestra legislación en material de compra venta sea conducido por vía netamente civil, incluso la Dra. Alicia Olivares cuando decreta el sobreseimiento de la causa lo hace con fundamento a que el delito se encuentra prescrito, incluso al finalizar la audiencia yo les recomendé a las victimas que fuesen a ver sus parcelas que fueron debidamente adjudicadas, que alguno de ellos que no se les habían entregado por cuanto tenían problemas con el pago, fueron expulsados en su oportunidad. La responsabilidad penal no existe, pues donde esta el dinero? Ese dinero paso a la Asociación al igual que las parcelas, yo también promoví a los testigos de la asociación no solo los que promueve la Fiscalía sino otras pruebas testimoniales, en este acto ratifico el escrito de contestación a la acusación en toda y cada una de sus partes presentado en fecha 29-06-2009, donde describo detalladamente las excepciones opuestas, y las pruebas ofrecidas que desvirtúan la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, y en base a la presunción de inocencia solicito que no se le imponga ninguna medida a mi representado que se mantenga la libertad plena de mi representado. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en virtud de tratarse de un delito de estafa calificada continuada, no viendo esta juzgadora el transcurso de los lapsos necesarios para así decretarla, así como el punto relacionado a que no revistan carácter penal, con los elementos de convicción presentados por la fiscalía puede sostenerse que la conducta desplegada por el imputado puede encuadrar en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
SEGUNDO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Es todo y Califica Jurídicamente los hechos como ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Es todo.
TERCERO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, y las promovidas por la defensa en su escrito de contestación, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto tanto la Representación Fiscal, como la defensa solicitó acertadamente su incorporación a la etapa correspondiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PÚBLICA:
TESTIMONIALES Promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del funcionario expertos ARTURO GONZALEZ Y JOSE PASTOR PEÑA LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quines hicieron el informe pericial de fecha 10/07/2008 realizada en la empresa Inversiones Agüero 1970, C.A. ampliamente identificada en autos.
2. testimonio del Funcionario Jorge Luís Rodríguez, quien realizada Inspección Técnica junto a la Dirección de Catastro en la urbanización El Roble, avenida 2 entre calles 12 y 14, Barrio La Libertad de Quibor, estado Lara.
3. Testimonio de los efectivos Danny Marchan y Candido Perez, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes realizaron Acta de Investigación Policial de fecha 19/04/2006 en la dirección indicada en autos.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración de los ciudadanos: María Mercedes Lucena Martínez; Carmen Luisa Ocanto, Rosa Anne Perez Vivas, Octavio Antonio Escalona Valenzuela, Margarita Prieto Diaz, Sonia Wilmary Navarro de Ledesma, Nelson Tineo Sequera, Sergio Ramón Romero, Susanne Freitez Agüero, José Gregorio Ocanto Carrasco, Carmen Delia Perez Bencomo, Mari Carmen Gonzalez Mambel, Lelis Jimenez, Oswaldo Escorcha Alvarado, Edgar Camejo Abreu, Sonia Navarro y Dilcia herrera de Sequera, todos ampliamente identificados en autos, en donde se especifica la calidad tanto de victimas y/o testigos de los hechos que se suscitan en el presente asunto.
Testimoniales Promovidas por la Defensa
5. Declaración de lso ciudadanos Alba Torres de Agüero, Yaicire Piñero, Yolanda Valenzuela, Carmen Quintero, Julio Riera Chavez, Alcides Griman, Francisco Hernandez, Jhonny Torres, Douglas Jimenez, Ingrid Torres Agüero, Cristian Agüero Sanchez, Dalia Torrealba, Aura Marina Mendoza, Wiston Valdemar Tua, Pablo Piñero, Javier Miranda, Carlos Ernesto Tabares, María Mercedes Lucena, Carmen M Lucena, Robert Rivero, Raquel Gonzalez, Susanne Freites Agüero, Maraia Rebeca Roas, Mabel Eglee Yerena, Naoka Torres, Adolfo Guerrero, Alexis Camacaro, todos ampliamente identificados en autos, en donde se especifica la calidad tanto de victimas y/o testigos de los hechos que se suscitan en el presente asunto
DOCUMENTALES
PROMOVIDAD POR LA FISCALIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite las siguientes pruebas:
• Exhibición y Lectura de los recibos Nº 2339, 2301,2330, 0069, 2142, 2428, 2353, 2306, 279, 2135, 110, 111, 58, 59, 180, 280, 2331, 2565, 2563, 2394, 2339, 2331, 2140, 2135, 2306, todos según las características y detalles solicitados en el escrito acusatorio de la fiscalía del Ministerio Público.
• Exhibición y Lectura de de Copia Certificadas del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Provivienda el Roble, debidamente identificada enjutos.
• Exhibición y Lectura de Copia Simple de Asamble Extraordinaria de la empresa Mercantil denominada Inversiones Agüero 1907 C. A..
• Exhibición y Lectura de la comunicación emanada de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, suscrita Edgar Cordero Rivero.
• Exhibición y Lectura de Estado de cuenta N 0114018292 a nombre de la Asociación Civil Provivienda El Roble, constante de 54 folios útiles.
• Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez , de fecha 13/02/2004, realizada por la Directora de Catastro Arq. Carmen delia Pérez y demás funcionario detallados en el escrito de promoción de pruebas.
• Exhibición y lectura de Reservación de las casas Tipo I, Nº H-03 a nombre de las ciudadanas Carmen Luisa Ocanto y Margarita Prieto Diaz, titulares de la las C. I. Nº 7.316.846 y 7.099.030, respectivamente, ambas de fecha 06/03/1995, a los fines solicitados en el escruto de promoción.
• Exhibición y lectura de Comunicación Nº GC/DIEE/2005-520 emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Tte. Cnel. (Ej) Edgar Camejo, de fecha 11/05/20005. Con los fines de demostrar lo pretendido por la fiscalía del Ministerio Público.
• Exhibición y Lectura del Documento de Compra venta de fecha 09/02/2001 de dos lotes de terrenos, realizados por la ciudadana Norca Agüero a la Asociación Civil Provivienda El Roble, quedando identificado en el mismo escrito de promoción.
• Exhibición y lectura de los documentos constitutivos de la Asociación Civil Provivienda el roble, de fechas primer trimestre del 2004 y segundo semestre del 2003.
• Exhibición y lectura de Informe Pericial Contable suscrito por los Licenciados Arturo González y José Pastor Peña, expertos profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Exhibición y Lectura de la copia de planilla de depósito Nº 9254306 de fecha 14/05/2003 Banco Casa Propia por la cantidad de bs. 104.760ª nombre de Registro Subalterno Jiménez, depositado por el señor Nelson Sequera.
• Exhibición y lectura del Libros Mayores de Inversiones Agüero 1907, C. A., constante de doscientos folios útiles cada uno, con fechas de inicio Enero 1995 y 2006
• Exhibición del Libro Diario de Inversiones Agüero 1907, C.A. constante de 200 folios útiles, con fecha de inicio 25/08/2006.
• Exhibición y Lectura del Libro de inventario y balances de la misma empresa Inversiones Agüero 1907, C.A. constante de 200 folios útiles con fecha de inicio 24/08/1995.
• Exhibición y lectura de copia certificad de documento de compra venta inserto bajo el Nº 7, folio 28, protocolo1, tomo 9 del segundo trimestre del año 20005, mediante el cual el ciudadano Nelson Agüero en representación de Inversiones Agüero 1907, C.A., vende a la empresa Exicom C.A. seis parcelas de terrenos identificadas con las letras y números G-22, G-23, G-24, G-25 y G-27 de allí deriva su pertinencia y necesidad.
• Exhibición y Lectura de Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2006, suscrita por los funcionarios C/1º Danny Marchan y el C/2º Candido Pérez adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizaron Inspección Ocular en la calle Guarico en la Urbanización el Roble, la construcción aproximada de 13 viviendas con las especificaciones solicitadas en el escrito de promoción.
• Exhibición y lectura de la Copia Certificada de Acta de Asamblea no constitutiva de Asociación Civil Provivienda de fecha 26/08/2004, del Registro de Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, registrado bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 2004, en el consta expulsión de algunos miembros de la asociación civil.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
• Copia Fostatica simple de la Asamblea de socios de la Asociación Civil Provivienda El Roble (ASOCIPROROBLE) de fecha 31/07/2004, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del estado Lara, Nº 33, tomo sexto, tercer trimestre del año 2004, con la especificaciones y a los fines señalados en el escrito de promoción de la defensa.
Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar cada una de las partes intervinientes en la presente causa..
El Acusado NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, cedula de identidad V.- 2.609.154., una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, cedula de identidad V.- 2.609.154, venezolano, casado, lugar de nacimiento: Quibor – estado Lara, fecha de nacimiento: 11-01-49, de 61 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción: profesor de educación media, hijo de Dionisio Agüero (D) y Maria de Agüero, domiciliado en la Urbanización el Roble, calle Guanarito, casa nº A 2, en la entrada de la Urbanización se encuentra la antigua caseta de la CANTV, Estado Lara Tlf. 0414-3504781, por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA,