REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013774
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 14/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° Y 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del YONDER ALEXANDER ALEJOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.779.730, soltero, fecha de nacimiento: 01-10-89, edad: 20 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, hijo de Genaro Alejo y Yolanda Margarita Duran, residenciado en el Barrio Colinas de la Lucha, callejón C, casa nº no refiere, tipo rancho color azul, a dos cuadras de la cancha de la escuelita, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: 0416-0560263.- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.-; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en los siguientes términos:
En fecha 22/09/2010, se recibe escrito, la cual riela del folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación de Libertad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/09/2010 según Acta que riela del folio 69 al folio 70, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano YONDER ALEXANDER ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.730; aprehendido en fecha 21/09/2010 por el S/1 Jean Carlos Vásquez, S/2 Dulcey García, S/2 Yonier Herrera y , S/2 Lopes Silva, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Acto seguido le es cedida la palabra a la victima quien manifestó: “En la fecha que está ahí, cuando puse la denuncia, ese día en la mañana me llamo un sujeto desconocido, a mi teléfono, por el nombre correcto, como puede ver muchas personas son euclides, yo soy oclides, me dijo que pusiera cuidado lo que iba a hacer, sabe de mis hijos, me dijo lo que tengo, esto lo otro, el carro, la moto, me dijo la placa de la moto, que mis hijos estudiaban, que los tenia localizados, plenamente ubicados, por lo menos así entendí yo. Me dijo todo lo que hacia en el mercado, me tenia ubicado, me dijo que le diera 20mil bf, porque de lo contrario iba a matar a mis hijos, como me puse nervioso le dije me llamara mas tarde, que no sabia que responderle. Me dirigí hacia la casa donde vivo y le participe, tomamos la decisión que lo mejor era participar al gobierno, nos dirigimos hasta el modulo mas cercano, preguntamos que era lo que podríamos hacer, nos dijeron que fuéramos al Core 4. Fuimos, fui con mi mujer, nos dijeron que fuéramos hasta el GAES ahí nos dijeron que atendiéramos la llamada, y que nos comunicáramos con ellos, me dieron su numero. Mas tarde cuando me vuelven a llamar, los del gaes me dijeron que les dijera que si le iba a dar el dinero, y ellos me pidieron 100bf, para pagar unas cosas ahí. Regrese, me entregaron un paquete en una bolsa negra, les dije que el señor quería hacer la entrega. Fuimos hasta allá, me acompañaron en mi vehiculo, se bajaron cuadras antes, llegue hasta Petrópolis. Me estuvieron esperando como media hora, luego recibí otra llamada, me dijeron que mantuviera teléfono en la mano porque no me reconocía y me dijeron como estaba vestido, les dije que tenia café en la mano, me dijeron salga afuera. Luego se me acerca el señor aquí presente, me agarra del hombro, me pregunta la hora, le dije no tengo hora, me dijo entregarme lo mío, y yo le dije si aquí lo traigo, estaba un poco nervioso, me dijo no te pongas payaso porque te quiebro aquí mismo, le dije que no iba hacer eso, que estaba asustado, tenia piel de gallina, conversé con el, le dije que porque me hacia esto, que no le hice daño a nadie, me dijo que no le preguntara nada, le entregue el paquete y me retire del sitio, dejando que los efectivos de la guardia hicieran su trabajo
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica, visto lo manifestado por Fiscalía y victima hago observaciones: una vez escuchada declaración de victima existe gran contradicción, entre actas de entrevistas y actas del GAES, en lo que respecta al acta de entrevista, señala que siendo las 5pm, le toman entrevista, cuando nos dirigimos al acta de investigación señala una hora que son aproximadamente 3pm, hora en la cual los funcionarios realizan llamada a fiscalia y al tribunal, solicitando la prueba controlada, para que sea autorizada, lo que llama atención es que a esa hora ya los funcionarios sabían hora y modo de aprehensión la cual fue a las 4pm. Como es que a esa hora, antes de realizar procedimiento, ya sabían como avía sido aprehendido y todo eso. El manifiesta que se dirige al GAES en horas de la mañana, siendo que el acta de investigación dice 5pm. Una vez verificado sistema juris, se observó que la llamada fue a las 3:30p.m, sabemos que esas ordenes, son rápidas no cree esta defensa que en una hora o media hora, hayan preparado todo, el aparataje para llevar consigo el procedimiento. Algo que carece en el expediente, el informa que lo siguen llamando, no era la primera llamada. Que se le incauta a mi patrocinado? No tenia ningún teléfono celular, no consta el vaciado del teléfono de la victima, ni del número celular del cual se realizaron las posibles extorsiones, a mi defendido no le fue incautado ningún teléfono celular. La victima dice que entrega a mi patrocinado el dinero, y se fue, no consta si el estaba, no sabe como se realizó el procedimiento, no consta en el expediente víctimas, no hay cadena de custodia, donde está la experticia que debe realizarse a esos billetes, todo esto anterior, deja una gran duda razonable, además de ello el Ministerio Público informa que recibió llamada el día 22. Esta defensa, y en virtud de la defensa de mi representado, el mismo tiene un trabajo, en una bloquera comunitaria, en columnas de la lucha, esta encargado de la misma, y posee un salario de 1400 BF, además de las condiciones que puede recibir en el mes. Además a los fines de evidenciar que mi patrocinado, tiene un domicilio, consigno en este acto constancia de residencia, la residencia donde el mismo vive. En tal virtud, solicito con respecto al procedimiento esta de acuerdo, es evidente que son necesarias las prácticas de una serie de diligencias. En cuanto a la medida, solicito se otorgue una medida menos gravosa, la que considere este Tribunal, tomando en cuenta que no tiene antecedentes ni registros policiales, es padre de familia, en virtud al principio de presunción de inocencia considero lo tome en cuenta al decretar la medida, existiendo otro tipo de medidas que puede asegurar que mi representado se mantenga apegado al proceso, es todo.””.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 12/09/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2010, suscrita por el por el S/1 Jean Carlos Vásquez, S/2 Dulcey García, S/2 Yonier Herrera y, S/2 López Silva, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes comisionados dejan constancia de la circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
• Acta de Entrevista, , realizada en la Sede del Drupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional del estado Lara, al ciudadano Oclides José Zerpa Marin, titular de la cédula de identidad N° 12.242.341.
• Inspección Técnica N° 641-10 de fecha 11/07/2010, la cual riela del folio 31 al folio 33 del presente asunto, suscrita por Detective (CICPC) Ramos Carlos y Sub/Insp(CICPC) Marín María, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Copias fotostáticas de billetes de circulación nacional plenamente identificados en autos.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado YONDER ALEXANDER ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.730, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado YONDER ALEXANDER ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.730, en el Internado Judicial de Trujillo a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° y 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, YONDER ALEXANDER ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.730, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONDER ALEXANDER ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.730, ut supra identificado, a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo; como presunto autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,