REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013845
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 25/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad 5.828.829, hijo de Arturo Menchaca (+) y Maria Arena (+), de 55 años de edad, Profesión u Oficio Chofer, domiciliado en Municipio bruzual, Sector Campo Elias, Caserio Hato El Río, Calle Principal, casa 385, teléfono 0426-735-1879. FUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA LAS CAUSAS KP01-P-2006-000699 CONTROL Nº 8 y KP01-P-2007-000851 CONTROL Nº5; y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239, hijo de Roberto A. Menchaca (+) y maria Arenas (+), de 46 años de edad, Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en Chivacoa, calle Principal diagonal al Colegio Cumaripa, Casa s/n color verde, frente al colegio. Teléfono: 0416-036-7494. FUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA LA CAUSA KJ01-X-2005-000060 EJECUCION Nº 02.; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en los siguientes términos:
En fecha 23/09/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/09/2010 según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad y 5.828.829 y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad y 5.828.829 y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 en sus 3 ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Considera esta defensa técnica, que la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación, no tiene ningún fundamento legal que sustente dicha tesis en virtud de que no concurren los extremos exigidos en el numeral 3 del 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización. Se limitó a enunciar la norma adjetiva penal y no explicó de forma detallada los motivos por los cuales debe imponerse. Es el delito de tentativa, que podría llegar a imponerse una pena de 3 años de prisión, pueden ser juzgados en libertad, y puede otorgársele Medida de la establecida en el artículo 256 del COPP, y estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 23/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad y 5.828.829 y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial de fecha 22/08/2010 suscrita por los funcionarios adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, en donde narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad 5.828.829 y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..
• Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano GUTIERREZ EDIO EMIRO, C. I. 6.907.665 ante funcionario adscrito el Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad y 5.828.829 y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por ser susceptible de ser cumplida como de las cautelares establecidas en el mismo cuerpo normativo, en tal sentido se niega la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del Principio de proporcionalidad entre el daño causado y la pena a imponer, así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberlo solicitado la fiscalía del Ministerio Público y por permitirlo la misma disposición, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se
DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad y 5.828.829 y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al imputado EDUARDO ERNESTO MENCHACA ARENAS, titular de la cedula de identidad y 5.828.829 y CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS titular de la cedula de identidad 9.724.239, ut supra identificado, como presunto autor del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,