REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013924

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 25/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- NESTOR ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 5057219, soltero, fecha de nacimiento: 26-02-51, edad: 58 años; profesión: Instalador de decoración, grado de instrucción: 3º grado de Educación Básica, hijo de Petra Rubio y padre desconocido, residenciado en la Urb. Sucre, vereda 5, casa Nº 1, al frente de la cancha de al sucre, Barquisimeto – Estado Lara. Telf. 0416-8773851, y 2.- GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 7383329, soltero, fecha de nacimiento: 03-03-64, edad: 46 años; profesión: Instalador de decoración, grado de instrucción: 5º año de bachillerato, hijo de Felida Parra y Sabas Sangronis (difuntos), residenciado en Urb. Sucre, vereda 5, Casa Nº 1, al frente de la cancha de al sucre, Barquisimeto – Estado Lara. Telf. 0416-5572543.Verificado el sistema Juris 2000 los ciudadanos no presentan otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem; en los siguientes términos:
En fecha 24/09/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos NESTOR ANTONIO RUBIO, titular de al Cedula de Identidad Nº 5057219 y GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA, titular de al Cedula de Identidad Nº 7383329; aprehendido en fecha 23/09/2010 por el Sgto/1ero José Hernandez, Sgto/1ero José Ruiz, Dtgdo. Luzmer Guillen, Dtgdo Ronny Mendoza y Agentes Yoamber Arrieche y Jesús Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Inteligencia, Comando; por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso, asimismo consigno en el acto original de prueba de orientación en 3 folios, encabezado del 183 de la Ley Orgánica de droga, solicito la incautación preventiva del dinero y dólares y de ser acordada solicito sea puesto a la Orden de la ONA a los fines de su resguardo y conservación hasta tanto no se tenga una sentencia definitivamente firme..
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ”Si voy a declarar. Seguidamente se hace salir de la sala al imputado GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA. Seguidamente se le cede la palabra al imputado NESTOR ANTONIO RUBIO y expone: “Ese día 23 estaba a las 9am viendo TV y tocan la puerta y le digo a Goyo que abra la pureta, la abre y estaba una mujer y el le dice trae una orden y no se la señala y empujan la puerta y pasan unos policías, no ponen contra el suelo, la orden llega después, no taren testigos y después que revisaron todo fue que aparecieron los testigos. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA y expone: “ Eran como las 9am, estábamos viendo TV, llegan los funcionarios tocando, abro la puerta, veo a una funcionaria, abro la puerta le dieron una patada, se metieron como 6 y 8 revisando, y a la media hora buscan 2 testigos, suben y bajan otra vez, si yo vendiera droga no voy a tener un envase plástico encomia de la nevera, la primera no lo consiguieron y la segunda si? . Es todo”.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del COPP, debe prevalecer la presunción de inocencia y solicito que se le practique a mis representados examen psiquiátrico forense, y en relación al ciudadano Nestor Rubio le sea realizado un examen Medico Forense. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 24/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NESTOR ANTONIO RUBIO, titular de al Cedula de Identidad Nº 5057219 y GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA, titular de al Cedula de Identidad Nº 7383329, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem; se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
• Acta Policial N° 135-09-10, de fecha 23/09/2010 suscrita por el Sgto/1ero José Hernandez, Sgto/1ero José Ruiz, Dtgdo. Luzmer Guillen, Dtgdo Ronny Mendoza y Agentes Yoamber Arrieche y Jesús Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Inteligencia, Comando, quienes dejan constancias de la circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, logrando incautarle una cantidad de droga conocida como cocaína que luego de pesarla arrojo como resultado un peso neto de 2,8 gramos, asimismo un (01) envoltorio de droga conocida como Cocaina que luego de pesarla arrojo como resultado un peso neto de 11,8 gramos, de igual manera trece (13) envoltorios de droga conocida como Cocaina que luego de pesarla arrojo como resultado un peso neto de 12,2 gramos.

• Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas de fecha 23/09/2010, suscrita por Agente Joamber Arrieche, funcionario adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Inteligencia, Comando.

• Prueba de Orientación, de fecha 24/09/2010 realizada por el Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se informa de la sustancia incautada y el peso neto que arrojó la misma.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos NESTOR ANTONIO RUBIO, titular de al Cedula de Identidad Nº 5057219 y GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA, titular de al Cedula de Identidad Nº 7383329, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados NESTOR ANTONIO RUBIO, titular de al Cedula de Identidad Nº 5057219 y GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA, titular de al Cedula de Identidad Nº 7383329, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, NESTOR ANTONIO RUBIO, titular de al Cedula de Identidad Nº 5057219 y GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA, titular de al Cedula de Identidad Nº 7383329, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero y los dólares, los cuales quedaran a la Orden de la ONA a los fines de su resguardo y conservación hasta tanto no se tenga una sentencia definitivamente firme. CUARTO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NESTOR ANTONIO RUBIO, titular de al Cedula de Identidad Nº 5057219 y GREGORIO DE JESÚS SANGRONIS PARRA, titular de al Cedula de Identidad Nº 7383329, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163 numeral 7º ejusdem. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese boleta de Privación. SEXTO: Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico forense para ambos imputados y examen médico forense solo al imputado Néstor Antonio Rubio, ambos para el día lunes 27-09-2010 a las 8:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado y oficio respectivos. SEPTIMO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25/09/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA