REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001313
ASUNTO : KP01-P-2010-001313
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE D. ANDRADE
Fiscal 1º ABOG. LUISA ESCALONA
Defensora Pública Penal: Abg. RUTH BLANCO
Acusado: ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/02/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio_ Albañil, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.566.247., domiciliado en el Barrio La Victoria, callejón dos con uno, casa Nº 87, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251/9282677 y 0416/6543215.
Victima: EUDES JESUS QUERALES
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 27/07/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 28 de Febrero del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, formulada por la Abg. JENNIFFER C. SANZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal (Aux) Primera del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.247, soltero, de 19 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 08.02.91 oficio albañil, domiciliado Barrio la Victoria, callejón dos con uno, casa nº 87, Barquisimeto. Teléfono: 0251-9282677 y 0416-6543215, por efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente.

El día 27 de Julio del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 27 de Julio del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Primera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, a quien se imputó la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, fueron los siguientes: "En fecha 27 de Febrero del 2010, aproximadamente a las 08:30 am, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE TORRELLAS SUAREZ NESTOR EDUARDO y SARGENTO MAYOR DE 3RA. GUEVARA PAIVA RUSSEL RAFAEL, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presentaron ante esa sede los ciudadanos QUERALES EUDE JESUS y FERNANDEZ PAEZ JONATHAN SAUL, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.700.441 y 23.566.247, respectivamente, quienes aprehendieron en flagrancia al ciudadano ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, quien trato de atracarlos en el momento de encontrarse en una unidad de transporte público de la Ruta 13, sometiendo al conductor del referido colectivo y a sus ocupantes, presumiendo tener un arma de fuego oculta debajo de su franela, por lo que los usuarios constataron que no tenía ningún tipo de arma, procediendo a su detención y a su posterior traslado hasta la sede del Comando Regional Nº 4, por lo que los referidos ciudadanos procedieron a su detención, al mismo tiempo que se le tomo acta de denuncia al ciudadano QUERALES EUDE JESUS, ocupante de la unidad de transporte público, quien manifestó que fue objeto de un intento de atraco por parte del ciudadano ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, quien bajo amenaza de muerte, lo sometió a él y a los usuarios de dicha unidad de transporte público, manifestando el conductor de la unidad, que el sujeto vestía con una bata que decía en la parte de atrás y delante EL INFORMADOR, pantalón de color azul, zapatos deportivos blancos con rayas azules, tipo bolichero, de características físicas, de piel morena clara, ojos marrón claros, de contextura delgada, cabello de color negro, con la cara mancha como si tuviera lepra, y le manifestó varias veces que obedeciera o lo iba a matar, simulando tener un arma de fuego debajo de su franela, manifiesta el conductor que el sujeto se monto frente al antiguo negocio llamado Gato Negro, específicamente de la calle 50 con av. Libertador.


Manifestando las Defensas, ABG. RUTH BLANCO del defendido: Esta Defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo se demostrará su inocencia si ha de admitirse la acusación, esta defensa hace suyas las pruebas fiscales por el principio de oportunidad una vez que favorezcan a mi defendido, solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido si se admite la acusación, es todo”..

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusado “Admito los hechos que se me acusan y estoy arrepentido de ello, es todo”.

La Defensa manifiesta que una vez que su defendido ha admitido los hechos se le imponga la pena correspondiente y se le tome en cuenta la atenuante de ser primario según lo establecido en el artículo 74 del Código penal, es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ALVARO JESUS CORDERO PEREZ

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ALVARO JESUS CORDERO PEREZ procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por mandato del artículo 82 del Código Penal Vigente, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, por ser el penado mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado lde CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo se observa que al aplicar la DIOSIMETRIA PENAL, el resultado de la pena seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y no de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como erróneamente se condenó al penado de autos, procediéndose en esta oportunidad a la corrección correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.247, soltero, de 19 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, 08.02.91 oficio albañil, domiciliado Barrio la Victoria, callejón dos con uno, casa nº 87, Barquisimeto. Teléfono: 0251-9282677 y 0416-6543215, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo


La Secretaria.