REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001905
ASUNTO : KP01-P-2010-001905
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: ALEJANDRA NICOLETTI
Fiscal: TERCERO DEL M.P. ABG. BRINER DABOIN
Defensora Pública Penal: Abg. ALMARINA FERRER
Defensa Privada: PEDRO ALEJANDRO PEALVER MELENDEZ
Acusado: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA y JOSÉ ANGEL MORENO LUZARDO
Victima: ERNESTO RAMON RODRIGUEZ LAMEDA.
Delito: SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR” “ASOCIACION PARA DELINQUIR” “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3ero., del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes y 218 del Código Penal Vigente.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 26 de Julio de 2010.
El presente asunto se inició en fecha 28 de marzo del 2010, con motivo del escrito presentado por el Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 22.331.273, por considerar que el mencionado aprehendido ha incurrido en la comisión del delito de “SIMULACIÓN DE SECUESTRO”, “ASOCIACION PARA DELINQUIR” “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” y “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, solicitando la APREHENSION EN FLAGRANCIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
En fecha 12 de Mayo del 2010, la Representación Fiscal presenta Escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR” “ASOCIACION PARA DELINQUIR” “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3ero., del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes.
El día 26 de Julio del 2010, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. BRINER DABOIN, la acusación respectiva contra del ciudadano: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 22.331.273, BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, a quien se les imputó la comisión de los delito de por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR” “ASOCIACION PARA DELINQUIR” “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3ero., del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 22.331.273 fueron los siguientes: "En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano RODRIGUEZ ERNESTO RAMON, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, División Contra Extorsión y Secuestro, a las 05:00 horas de la tarde, informando que el día anterior había recibido una llamada telefónica a su número 0414/(5288977, del teléfono de su hija de nombre (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) al número 0424-5099131, solicitándole trescientos mil bolívares (300.000), en efectivo y cincuenta mil bolívares (50.000ºº), por cada día que transcurriera la adolescente cautiva a cambio de liberarla, manifestando captores que de no realizarse el pago darían muerte de su hija, ese mismo día realizan otra llamada a las 11 horas de la noche, al mismo teléfono, en la cual le preguntan al ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, si ya había conseguido el dinero, indicando éste que no, que solo tenían 20 mil bolívares, manifestando los secuestradores que podían aceptar hasta 230 mil bolívares, aproximadamente a las 10:00 a.m., del día 26 de marzo de los corrientes, la madre de (se omite por ser adolescente), ciudadana ELSY ABREU, recibe llamada del número 0424-5644751, en la cual habla su hija Gabriela y le manifiesta que se encuentra bien, que estaba muy vigilada, que accediera a las peticiones de los sujetos porque eran muy peligroso; llamada que realizó (omite por adolescente) de un teléfono alquilado que se encuentra ubicado en la Urbanización El Trigal, en Cabudare pocos minutos después vuelven a llamar del teléfono de la hija, pero esta llaman al padre ciudadano Rodríguez Ernesto, y le preguntan si ya había reunido el dinero, solicitándole 50 mil bolívares, participando éste que los reuniría. En vista de tales hechos la Fiscalia da inicio a las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a la Brigada Antiextorsiòn y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de todos las diligencias necesarias y urgentes destinadas a esclarecer los hechos, y en este sentido funcionarios del mencionado Cuerpo Investigativo realizan un estudio de llamadas entradas y salientes de los números invo0lucrados en los hechos denunciados logrando evidenciar que la ciudadana (se omite por ser adolescente (supuesta victima) sostuvo comunicación el día de los hechos a través de su teléfono celular con el número 0424-5469461, el cual según los registros de la empresa de telecomunicaciones Movistar se encuentra a nombre de HAMLET RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.331.273, y el cual según información aportada por los familiares mantiene una relación con la supuesta victima del secuestro, antes del evento en la cual la adolescente resulta cautiva realiza una llamada telefónica a las 10:00 a.m, es decir el día 25/03/2010, el número propiedad de su novio encontrándose los dos números ubicados en una misma antena (Sambil Barquisimeto), posteriormente el teléfono de (se omite por ser adolescente y el de su novio HALET, se ubican en la misma anteca (cabudare) lo que permite inferir que ambos se reunieron en ese lugar el cual es sector de residencia de ambos, y que estando e ese lugar, dese el teléfono propiedad de (se omite por ser adolescente), realizan la primera llamada al número de su padre ERNESTO RODRIGUEZ, 0414-528-89-77, así mismo se logra evidenciar que el novio de (se omite por ser adolescente) de nombre HAMLET, recibe llamada de casa de los padres de la misma (0251-715-15-14, en la cual preguntan la ubicación de (se omite por ser adolescente), y este manifestó que desconocía lo que estaba ocurriendo.
Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, se trasladan al final de la avenida Libertador Cabudare, estado Lara, a los fines de ubicar al ciudadano HAMLET RANGEL, para que este informara al organismo acerca de la llamada recibida del teléfono de (se omite por ser adolescente, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, a los fines de que rindiera declaración en torno a los sucedido, el cual quedó identificado como HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDESMA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.331.273, estando en sede uno de los funcionarios instructores recibe llamada telefónica de parte del ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, quien manifiesta que recibió llamada telefónica de su hija (se omite por ser adolescente) y le había dicho que tenía que cancelar la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, frente a la Urbanización Horizonte, sobre un montículo de arena que estaba ubicada frente a la Urbanización Caminos de la Mendera, y tira la plata la cual debía ir en un bolso, por lo que la Representación fiscal procedió a presentar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sede Barquisimeto, solicitud de entrega controlada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual fue acordada vía telefónica, trasladándose de manera inmediata al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, y aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, del día 27 de marzo del 2010, se realiza un despliegue a los fines de hacer efectiva la entrega controlada y lograr capturar a los involucrados….
Manifestando la Defensa Pública, ABG. ALMARINA FERRER, expone: “una vez estudiado con mi representado las actas que cursan en el presente asunto habiendo discutido con el los elementos de pruebas que el M.P. trajo como elementos de convicción, habiéndole explicado a mi representado, la finalidad de esta audiencia y las decisiones importantes a tomar, así como las consecuencias de cada una de ellas, el mismo me manifestó de manera tranquila sin ningún tipo de coacción ni apremio su voluntad de acogerse a la figura autónomo de la admisión de los hechos, motivos por el cual solicito al tribunal para que lo indique a viva voz, solicito al tribunal una vez habiendo aplicada dosimetría penal de conformidad con 330 del COPP, solicito al tribunal una revisión de la Medida de mi defendido por una menos gravosa sugiriendo esta defensa la contenida en el artículo 256 ord.1. Es todo”
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “Admito los hechos de los cuales se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Vista la admisión de los Hechos realizada por el acusado de marras, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la Pena.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR” “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3ero., del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes, así como la autoría del acusados con:
1. La Acusación Parcial formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado, HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDESMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.331.273,
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDESMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.331.273, , procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR” previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3ero., del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena a aplicar Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, y cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a su vez el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes, tiene asignada una pena que oscila entre los UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que encontrándonos en una concurrencia de delito que merecen pena de prisión, en acatamiento al artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, siendo la pena aplicar de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en atención a la aplicación del artículo 376 del Código Procesal Penal se rebaja su pena en 1/3 la pena a imponer, por lo que se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION, pena que es rebajada al limite inferior CINCO (05) AÑOS PRISION, por la aplicación de la circunstancias atenuantes prevista en el artículo 74 Ordinal 4º ibidem, al no poseer el penado conducta predilectual, queda como pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑO DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
DE LA REVISION DE MEDIDA
En fecha 28 de Marzo del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 22.331.273, por la presunta comisión de los delitos de: “SIMULACION DE SECUESTRO”, “ASOCIACION PARA DELINQUIR” “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” Y “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en la misma este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 12/05/2010, la Fiscalia Tercera Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, por estar incurso en los referidos delitos, siendo ADMITIDA solo por a la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO” y “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica en fechas 04/06/2010 presenta ante el Tribunal Escrito de Contestación y Descargo, en el cual solicita el otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva de la privativa
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, el artículo 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “
Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan………
5.- Decidir acerca de medidas cautelares.
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena impuesta, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 22.331.273, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadano: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.331.273, nacido en la ciudad del Barquisimeto estado Lara, el 18-01-1990, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante de Derecho en la Universidad Yacambú 6to trimestre, residenciado en Barrio El Cercado Sector La Rinconada Granja La tinaja Cerca de la Parada del ruta 12 Barquisimeto Edo Lara., Tlf. 0414-5200717 tío Bladimir Rangel, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de la ley por encontrarlos culpable de la comisión del delito de “SIMULACION DE SECUESTRO” Y “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del COPP en relación con el artículo 256.1 ejusdem se procede a revisar la Medida al acusado: HAMLET MAXIMO MARCELO RANGEL LEDEZMA, y se le Impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIAIRIA. TERCERO: Abrase Cuaderno Separado en lo que respecta al acusado antes señalado, y remítase en su oportunidad al Juzgado de Ejecución que le corresponda por Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.,
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