REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003219
ASUNTO : KP01-P-2010-003219
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/09/2010, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abog. REINA VICTORIA VIDOSA, JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ Y MARUJA BRUNI JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07-05-89, estado civil Soltero, edad 21 años, Hijo de Maribel Soto y José Aníbal Mendoza, Grado de Instrucción: 2año de bachillerato, oficio perfumería. Dirección: Pueblo Nuevo, carrera 1 con calle 2, avenida los horcones, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0414-9530580
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
A finales del año 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, inicio una relación sentimental con la adolescente MERLING MAIRELYS MORILLO COLMENAREZ, donde después del transcurrir de un breve tiempo en virtud de dicha relación, y valiéndose el referido ciudadano de la inexperiencia de la victima ya que el mismo contaba para el momento del hecho con veinte (20) años de edad y la adolescente con trece (13) para inducirla a sostener relaciones sexuales, lo que efectivamente sucedió, logrando el mismo que la victima iniciara su actividad sexual, tal y como se evidencia en el reconocimiento médico legal que cursa en las actas que rielan a la causa de investigación, ocasionando como consecuencia una inestabilidad emocional por la incursión prematura a dicha actividad sexual.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, precalificó los hechos, como el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; que se encuentran expresamente determinados en el escrito acusatorio, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así ratifico la solicitud de admisión de la acusación, de las pruebas, sean admitidas, y se ordene su enjuiciamiento, Es todo”.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima: Solicito que por favor me resuelva esto, tiene mucho tiempo, hay que darle lecciones a las personas, yo me vine solo por el lado legal, no me fui por el lado de amedrentarlo. No quería quedarme tranquilo hasta que quedaran resueltas las cosas. En una oportunidad hable con el y le dije que se alejara, lo tengo pegado al lado, al lado de mi casa, todavía vive ahí, en un tiempo comenzó a molestar otra vez a mi niña. Quiero que se tome una medida a lo legal, que salgamos beneficiados los dos, que se aleje de mi niña, es todo.”
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: Solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso en virtud de que desea hacer uso de la admisión de los hechos y se suspenda condicionalmente el proceso, solicito igualmente cesen las medidas de coerción que pesan sobre mi defendido, es todo.”
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,-
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961 “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo. CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso y visto que el delito con el cual fue admitida la acusación al inicio, es un delito leve y así mismo visto que el acusado tiene buena conducta predelictual y no encuentra sujeto a esta medida por otros hechos; cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 42 del COPP. . ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) año; y se le aplica el artículo 44.1, como lo es mantener su residencia en su dirección aportado, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal, no incurrir en un nuevo hecho delictivo, acudir a la UTASP a los fines de que sea supervisado el cumplimiento de las medidas aquí impuestas, mantenerse en un trabajo estable, prohibición de acercarse a la víctima, por si o por interpuestas personas, no realizar actos de persecución con la víctima, y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: Oída la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso y visto que el delito con el cual fue admitida la acusación al inicio, es un delito leve y así mismo visto que el acusado tiene buena conducta predelictual y no encuentra sujeto a esta medida por otros hechos; cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 42 del COPP., SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) año; y se le aplica el artículo 44.1, como lo es mantener su residencia en su dirección aportado, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal, no incurrir en un nuevo hecho delictivo, acudir a la UTASP a los fines de que sea supervisado el cumplimiento de las medidas aquí impuestas, mantenerse en un trabajo estable, prohibición de acercarse a la víctima, por si o por interpuestas personas, no realizar actos de persecución con la víctima, y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.