REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-007706
AUTO DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIÓN Y CAMBIO DE LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto los escritos presentado por el imputado de autos: ARTURO JOSE GARICIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.348.645, y su Defensora Pública, Abog. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública (S) Penal Ordinario Nº 5, adscrita la Defensa Pública del Estado Lara, en los cuales solicitan el Cambio del Sitio de Presentación y hace la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en su contra, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: En fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó SUSTITUIR la Medida de Detención Domiciliaria, por la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación Periódica ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ARTURO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.348.645. En tal sentido, observa esta Juzgadora previa revisión del asunto que nos ocupa, que el imputado desde el 15/07/09 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, esto último se pudo contactar a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso. Por otra, parte alega el imputado de autos, que actualmente se encuentra residenciado en el estado Barinas, específicamente en Barrancas, estado Barinas 12 de marzo del Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, lo cual se evidencia de la Constancia de Residencia, cursante al folio 110 emanada de la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Constancia de Residencia cursante al folio 111 emitida por los Miembros del Consejo Comunal 12 de Marzo II Etapa, Barrancas Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, adminiculadas con la Solicitud de fecha 27/07/2010 de Actualización y Reubicación de la Oficina de Registro Civil y Electoral, inserta al folio 112, dadas estas circunstancias considera este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es acordar el cambio de Lugar de la presentación, en consecuencia acuerda la modificación de Lugar al imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista del cambio de residencia que él, por medio de constancia hace saber a este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Alega la Defensa a favor del imputado de autos ARTURO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.348.645, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, ante este Circuito Judicial Penal, quien viene cumpliendo a cabalidad con dicha medida, pero es el caso que el reside y trabaja en Barinas, por lo que le es difícil y costoso viajar tan seguido a Barquisimeto, es por lo que solicita la ampliación de las presentaciones a cada sesenta (60) días….”
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Así mismo, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones cada sesenta (60) días, a favor del ciudadano ARTURO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.348.645, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve. Así se decide
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD incoada por LA Defensa Técnica del imputado ARTURO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.348.645, venezolano de 19 años de Edad, fecha de nacimiento 23-09-88, Soltero, hijo de Xiomara Salazar y Alirio Rafael García Salazar, trabaja alquilando teléfono, Natural de Estado Lara, con residencia Barrancas, estado Barinas 12 de marzo del Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a cada treinta (30) días, a favor del mismo, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO SITIO DE PRESENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD quedando el imputado ARTURO JOSE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.348.645, obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien informara regularmente a este Despacho sobre el cumplimiento de la misma. Advirtiéndole al imputado de autos que deberá notificar cualquier cambio de domicilio o residencia. Particípese lo conducente al Coordinar del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho, el estado actual de la Investigación Fiscal signada bajo el Nº 13-F11-A-08-198, llevada por ante esa Dependencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o