REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-000045

JUEZ: ABG. JUANA GOYO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANDRADE
ALGUACIL: MIGUEL PEREIRA
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, C.I: 15.264.950, quien es venezolano, portador de la C. I. 7.369.810, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1971, edad 39 años, profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona de Escalona y de Federico Escalona, domiciliado en Calle 30 entre 33 y 34, casa S/N a media cuadra de la Bodega El Rey del Estado Lara.-
DEFENSA TÉCNICA ABG. YAMILETH ÁLVAREZ
FISCAL Nº 1º: ABG. LEXI SULVARAN
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA
CELEBRADA EN FECHA 17/09/2010,

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 17/09/2010, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Fiscal Encargado del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, Abg. BENNY DAHAMELIS YUSTI RODRIGUEZ, presentó formal ACUSACION en fecha 12 de Enero del 2005, en contra del imputado: JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, C.I: 15.264.950, quien es venezolano, portador de la C. I. 7.369.810, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1971, edad 39 años, profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona de Escalona y de Federico Escalona, domiciliado en Calle 30 entre 33 y 34, casa S/N a media cuadra de la Bodega El Rey del Estado Lara, por presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos.

SEGUNDO: En fecha 01 de Junio del 2005, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, y una vez oídas las partes, el Tribunal ADMITE la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, y cumplidas como todas las formalidades de Ley, el imputado hace su del Medio Alternativo de Prosecución del Proceso, y admite los hechos por los cuales es acusado, solicitando se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal ACUERDA dicho Beneficio, por un lapso de dos 02) años, y le impone las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

TERCERO.- RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

El día 16 de Septiembre del 2007, el Tribunal fija Audiencia Oral en virtud de las reiteradas comunicaciones recibidas de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto, donde informa que el acusado Julio César Escalona López, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.264.950, no ha dado inicio al Régimen de Prueba impuesto, y toda vez que el mismo no comparece a dicho acto, se ordena librar en contra Orden de Aprehensión, la cual se hace efectiva en fecha 26 de Agosto del 2008, donde se fija Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Febrero del 2009, el Tribunal acuerda extender el lapso del Régimen de Prueba de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por UN (01) AÑO, y le impone de nuevo las condiciones a cumplir, establecidas en el artículo 41 del Código orgánico Procesal Penal. Al folio 35 de la segunda pieza del asunto, cursa Informe de Conducta Nº 536 suscrito por la Abog. MARLIN SANCHEZ, en su condición de Delegado de Prueba, donde informa que el acusado Julio César Escalona López, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.264.950, inicio sus presentaciones el día 06/04/2009. En fecha 20 de Julio del 2010, se recibe INFORME DE FINALIZACION Nº 1028, donde se evidencia que el señalado ciudadano, finalizó en fecha 06/04/2010 cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le fueron impuestas, en tal sentido este Tribunal fija Audiencia Especial, conforme lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal , con el objeto de verificar si las condiciones impuestas fueron cumplidas ante el Delegado de Prueba de ser así que se le Sobresea la Causa conforme al artículo 318.3 del COPP. Es todo.
Manifestando la Defensa, Abg. YAMILETH ÁLVAREZ, expone: Esta Defensa solicita de conformidad con el artículo 45 del COPP una vez que conste y se verifica que mi defendido cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal ante su delegado de prueba y así mismo consta informe de Finalización, solicito de conformidad con el artículo 318 del COPP el Sobreseimiento de la causa, es todo”. -

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 45 DEL COPP, se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas según lo que consta informe de finalización al folio 92 de fecha 14/07/2010 oficio Nº 3876 determinándose el transcurso del año establecido por el Tribunal para someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el mismo inició sus presentaciones ante la UTASP en fecha 06/04/2009 finalizando según dicho informe de finalización satisfactoriamente el 06/04/2010, en tal sentido este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 45 ambos del COPP, quedando extinguida la acción penal en el presente proceso, a favor del ciudadano: Julio César Escalona López, C.I: 15.264.950, quien es venezolano, portador de la C. I. 7.369.810, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1971, edad 39 años, profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona de Escalona y de Federico Escalona, domiciliado en Calle 30 entre 33 y 34, casa S/N a media cuadra de la Bodega El Rey del Estado Lara, por la presunción del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Control, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, al verificar que estén dados los supuestos previstos en los Numeral 1º y 2º del citado artículo, y toda vez que esta Juzgadora en audiencia se pudo demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de cuatro años, y al verificarse que el acusado de autos cumplió cabalmente con el Régimen de Prueba impuesto, y no existiendo oposición por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho dar por cumplida la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se decreta la el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la Extinción de la acción penal respecto al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y artículo 322 concatenado con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, C.I: 15.264.950, quien es venezolano, portador de la C. I. 7.369.810, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1971, edad 39 años, profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona de Escalona y de Federico Escalona, domiciliado en Calle 30 entre 33 y 34, casa S/N a media cuadra de la Bodega El Rey del Estado Lara, a quien se le imputo el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Ordena el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad. TERCERO: Remítanse en su oportunidad las presente actuaciones al archivo Judicial para su conservación y uso, una vez fenecido el lapso para ejercer los recursos de ley. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria.,