REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009634
ASUNTO : KP01-P-2009-009634
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.917.189, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados LISBETH F. REYES ZAMBRANOS y FRANCISCO GARICA FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.417 y 49.387, respectivamente, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: CLASE: REMOLQUE; TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC., MODELO: ADENEL: AÑO: 1999, COLOR NARANJA, PLACAS: 47Z-IAE, SERIAL CARROCERIA: B1BO694800, SERIAL MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
Cursa al folio 01, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: por la Abogada LISBETH F. REYES ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano: WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.917.189, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: CLASE: REMOLQUE; TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC., MODELO: ADENEL: AÑO: 1999, COLOR NARANJA, PLACAS: 47Z-IAE, SERIAL CARROCERIA: B1BO694800, SERIAL MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA.
Al folio 11., Cursa Comunicación Nº LAR-F-6-5443-09, de fecha 22/10/2009, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.917.189, en la cual se le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al folio 28 fte., y vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR, practicada al vehiculo CLASE: REMOLQUE; MARCA FABRICACION NAC., MODELO: ADENEL: COLOR NARANJA, TIPO BATEA, USO: CARGA. PLACAS: 47Z-IAE, suscrita por el Lic. REYNALDO TAMAYO, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, adscrito al Departamento de Criminalísticas de esta Delegación, quien pudo constatar que la chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra B1B06694800, SE encuentra falso, ya que el Sistema de Fijación (REMACHES) difieren a los utilizados por la compañía fabricante, de igual forma se aprecia que la estructura mecánica y diseño no corresponden a la fabrica ADENEL, por cuanto la misma el diseño y estructura las características son similares a la fabricación de la compañía Orinoco, así mismo se observan en la superficie objeto de estudio cuatro orificios equidistantes donde se encontraba ubicada la chapa originalmente.
Al folio 37, cursa Estudio Pericial Documentoscópico, Nº 9700-127-UD-4317-09, suscrito por T.S.U., HAYDE M., TORRES LOPEZ y AGENTE RAMON SANCHEZ, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación Estadal Lara, practicado sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 27541004 (B1B0694800-2-1) a nombre de WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.091.1890, suministrado como material dubitado donde se concluye que es: AUTENTICO.”
Al folio 50, cursa PODER ESPECIAL PENAL, otorgado al Abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.387, otorgado por el ciudadano: WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.
A los folios 72 y 73 cursa INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, suscrito por el Sgto. (TTO) ROBERTO GOYO, en su condición de revisor de vehículos adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, cuyos resultados obtenidos son los siguientes:
RECONOCIMIENTO PERITAJE SERIALES:
1. impresión Uniforme, sin modificación.
2. Fijación (remaches) sin indicios de violencia
3. Orificio de guía, sin indicios de marcas
4. Material de la chapa, sin indicios de violencia.
5. Área, delante y atrás de la estructura del chasis de ubicación de la chapa, sin indicios de daños al igual que los cuatro remaches.
INSPECCION DE MECANICA Y DISEÑO
• El vehículo mecánicamente se encuentra en buen estado y mantiene el diseño de acuerdo a la norma
• En cuanto a los seriales; informo que los fabricantes Nacionales de este tipo de vehículos no definen con un criterio único de identificación en base a los seriales sus productos, por tanto no se posee un estándar de comparación en base a esta materia, es decir material de impresión y fijación siendo estos elementos muy variados de una marca a otra.
• Sin embargo, de acuerdo a las características de la única chapa con serial B1B06694800, que se presenta sin daños y los troqueles también de seriales B1B06694800, en el chasis con área originales; se confirma que los posee Originales sin indicios de daños.
• Los trabajos mecánicos que se ubican en ambos largueros a la altura de fijación del tren motriz, de acuerdo a las características fueron utilizados para reforzar y soportar carga (repotenciado).
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien aquí decide que el vehículo solicitado es retenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, Área de Investigaciones de Vehículos, en virtud de que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales, y al realizarle la Experticia de rigor por ante el citado Organismo Policial, se determina que la chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra B1B06694800, SE encuentra falso, ya que el Sistema de Fijación (REMACHES) difieren a los utilizados por la compañía fabricante, de igual forma se aprecia que la estructura mecánica y diseño no corresponden a la fabrica ADENEL, por cuanto la misma el diseño y estructura las características son similares a la fabricación de la compañía Orinoco, así mismo se observan en la superficie objeto de estudio cuatro orificios equidistantes donde se encontraba ubicada la chapa originalmente, sin embargo se evidencia del INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, suscrito por el Sgto. (TTO) ROBERTO GOYO, en su condición de revisor de vehículos adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, que el vehículo mecánicamente se encuentra en buen estado y mantiene el diseño de acuerdo a la norma, que los fabricantes Nacionales de este tipo de vehículos no definen con un criterio único de identificación en base a los seriales sus productos, por tanto no se posee un estándar de comparación en base a esta materia, es decir material de impresión y fijación siendo estos elementos muy variados de una marca a otra, de acuerdo a las características de la única chapa con serial B1B06694800, que se presenta sin daños y los troqueles también de seriales B1B06694800, en el chasis con área originales; se confirma que los posee Originales sin indicios de daños, y Los trabajos mecánicos que se ubican en ambos largueros a la altura de fijación del tren motriz, de acuerdo a las características fueron utilizados para reforzar y soportar carga (repotenciado). Esto nos permite una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo solicitado. Por otra parte, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, es legitimo propietario y poseedor del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega PLENA del vehiculo, al ciudadano WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al mencionado ciudadano, quien lo ha poseído de Buena fe dese el 21 de Agosto, lo cual se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO el cual se determinó con las experticia practicadas que el mismo es AUTENTICO, y toda vez que el vehículo solicitado se encuentra con todos sus Seriales de Carrocería y chasis en Original, sometiéndose químico de Activación y Reactivación de seriales, lográndose determinar que posee todos los seriales que lo identifican (chapas, impresiones y fijaciones ORIGINALES, y por cuanto No posee requerimiento policial, por ningún de los datos, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega PLENA del mismo al antes mencionado, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACA 47ZIAE, SERIAL DE CARROCERÍA: B1B0694800, SERIAL MOTOR: NO PORTA, FABRICACION NAC., MODELO: ADENEL, AÑO 1999, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, al ciudadano WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.917.189. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, PLACA 47ZIAE, SERIAL DE CARROCERÍA: B1B0694800, SERIAL MOTOR: NO PORTA, FABRICACION NAC., MODELO: ADENEL, AÑO 1999, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, al ciudadano WILMER RAMON CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.917.189. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria,