REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010649
ASUNTO : KP01-P-2010-010649
Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulado por el Abog. WILLIAM DARIO BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En fecha 26 de Agosto de 2010, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: EDIGIO JOSÉ VALECILLO, C. I: 13.024.984, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 15/08/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de José Luís Valecillos y Ángela Rosa Colina, domiciliado en Quibor, Sector La Veguita, frente al Auto Lavado La Fabrica, en la segunda entrada, teléfono: 0412-7360407., y JIMMY BALKAIR GOZAINE GUTIERREZ, C. I: 16.583.154, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/08/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Mariela Gutiérrez y Mariela Gozaine, domiciliado en Quibor, Urbanización Don Flores, Acceso Nuevo, Casa K-9, al lado de la Urbanización La Florida, teléfono: 0412-7360407, por la presunta comisión de los delitos de:ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.-
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo realizado el día (21/09/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que desde el 27/08/2010 hasta el 20/09/2010 habían transcurrido veinticinco (25) días continuos.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al asunto cómputo realizado el día (21/09/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, dejándose constancia que desde el 27/08/2010 hasta el día 10/09/2010 habían transcurrido veinticinco (25) días continuos. Observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna,
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 26 de Agosto de 2010, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por el Abog. WILLIAM DARIO BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de los ciudadanos: EDIGIO JOSÉ VALECILLO, C. I: 13.024.984, y JIMMY BALKAIR GOZAINE GUTIERREZ, C. I: 16.583.154, antes identificado, el cual concluye en fecha 10 de Octubre de 2010.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (18) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.,