REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013792
ASUNTO : KP01-P-2010-013792
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 22 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: CARLOS HUMBERTO GIL LINÁREZ, titular de la cedula de identidad V- 13.264.495 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28/05/1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º grado, hijo de Carlos Humberto Gil López y María del Carmen Linarez, domiciliado en Barrio Santa Isabel Calle 12 entre 1 y 2, casa Nº 1-51, frente al Taller Arévalo, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2667849, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario: SARGETO MAYOR DE SEGUNDA FREITEZ SILVA JOVANNY, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SIVIRA PINEDA JESUS, SARGENTO SEGUNDO PALACIOS AREJULA PABLO, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de seguridad Urbana Lara del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en fecha 21 de septiembre del 2010, practicaron la detención del ciudadano: CARLOS HUMBERTO GIL LINÁREZ, titular de la cedula de identidad V- 13.264.495, en la Av. Principal del cementerio nuevo, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, y se le incauto en el bolsillo derecho de un costado de su pantalón dos (02) envoltorios contentivos de restos de color marrón, de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada marihuana, la cual arrojo un peso neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 GRAMOS) de la planta conocida como MARIHUANA
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Décimo Primero Abogado MAYERLIS MONTESINOS, quien hizo su exposición, solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continué con el procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3º del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación por cuánto el delito así lo amerita, ya que la posible pena a imponer es muy baja no existiendo los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, ciudadano: 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, al ciudadano: CARLOS HUMBERTO GIL LINÁREZ, titular de la cedula de identidad V- 13.264.495, por la presunta comisión del delito de: de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS HUMBERTO GIL LINÁREZ, titular de la cedula de identidad V- 13.264.495 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28/05/1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º grado, hijo de Carlos Humberto Gil López y María del Carmen Linarez, domiciliado en Barrio Santa Isabel Calle 12 entre 1 y 2, casa Nº 1-51, frente al Taller Arévalo, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2667849, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º, como lo es presentación cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria,