REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012813
ASUNTO : KP01-P-2010-012813

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, presentó escrito en fecha 06 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RIVERO LADINO, titular de la cedula de identidad V- 16.890.3117, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/05/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Nelson Rivero Idelfonsa Ladino, domiciliado en Sector Santa Rosalía, Frente a la Escuela Granja; Primera Cuadra, Parroquia Moroturo; Municipio Urdaneta, Estado Lara, teléfono: 0426-8565999., y al ciudadano: JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular de la cedula de identidad V-22.937.294, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Macaria Querales y Oscar Córdoba, domiciliado en Sector Parcelamiento, Calle 5 de Moroturo, Parroquia Moroturo; Municipio Urdaneta, Estado Lara, teléfono: 0426-8361139. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en la causa Nº KP01-P-2010-1795, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 05 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario LCDO. VICENTE NERVO, adscrito Al Cuerpo Policial del Estado Lara, Zona policial Nº 08, Puesto Policial Moroturo, inserta al folio 03, quienes dejan constancia que e4l día 05 de septiembre, a eso de las 04:00 de la mañana, en la Población de Moroturo, visualizaron a los imputados de autos, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, y al identificárseles como funcionarios policiales, estos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los mismos, con una actitud desafiante y agresiva, por lo que se les acercaron tratando de dialogar para saber el motivo de su actitud, e informarles que serían objetos de una inspección de persona, y al momento de proceder estos se resistieron, por lo que fue necesario el uso proporcional de la fuerza para someterlos, logrando hacerlo y montarlos en la unidad VP-1071, siendo informados nuevamente que serian objeto de una inspección de persona, palpándole al ciudadano JOSE RIVERO, en el bolsillo izquierdo delantero un volumen pronunciado, por lo que se le indico que mostrara lo que portaba dentro del mismo, mostrando este un arma blanca (Navaja), de metal con cacha de madera, color caoba, y a JUAN CORDOBA, también se le palpó en el bolsillo derecho delantero un volumen pronunciado, por lo que se le indico que mostrara lo que portaba dentro del mismo, mostrando este, un arma blanca (cuchillo), de metal, con cacha de madera color caoba.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Primero Abogado LUISA ESCALONA, quien hizo su exposición, solicitando se continué con el procedimiento Ordinario, se solicitando solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3º del COPP como lo es presentación cada 30 días para José Rivero y numeral 1º Detención Domiciliaria para Juan Córdoba, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron de forma individual: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: Solicita a fin de continuar con las investigaciones el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de presentación, por cuanto el delito así lo amerita, Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RIVERO LADINO, titular de la cedula de identidad V- 16.890.3117y JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular de la cedula de identidad V-22.937.294, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Le Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es acudir a los llamados del Tribunal cada vez que se le requiera para el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO LADINO, C. I: 16.890.3117; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria para el ciudadano JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, C. I: 22.937.294,
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RIVERO LADINO, titular de la cedula de identidad V- 16.890.3117y JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular de la cedula de identidad V-22.937.294, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, quien aquí decide considera que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 1° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al imputado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, se observa que el mismo goza de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Detención Domiciliaria, en el Asunto Nº KP01-P-2010-001795, que cursa en este Juzgado, es por ello que otorgarle una distinta a esta seria de imposible cumplimiento, quedando obligado a permanecer en su residencia bajo la supervisión y vigilancia de los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RIVERO LADINO, titular de la cedula de identidad V- 16.890.3117y JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular de la cedula de identidad V-22.937.294. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RIVERO LADINO, C. I: 16.890.3117, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es acudir a los llamados del Tribunal cada vez que se le requiera, y a JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, C. I: 22.937.294, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo

La Secretaria