REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012814
ASUNTO : KP01-P-2010-012814
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, presentó escrito en fecha 06 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YONI BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 7.410.962, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 07/12/1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º grado, hijo de Gumercinda Blanco Monzón y Vicente Emilio Lara, domiciliado en Tinaquillo; Calle Principal, Urbanización Apamate 2, Autopista Vía San Carlos Troncal 005, Estado Cojedes, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien al ser verificado a través del sistema, pesa sobre el solicitud de fecha 25 de abril de 1983, dictada por el Juzgado Tercero de Instrucción del estado Lara.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario SM/3 OCHOA PALACIO ORLANDO, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Cojedes, Estado Lara, inserta al folio 03, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, el día 23 de Agosto del 2010, aproximadamente a eso de las 04:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Peaje de Taguanes, cuando viajaba en la línea de TRANSPORTE PUBLICO EXPRESOS DE BARINAS, en virtud de que al ser revisado por el Sistema de Identificación Policial (SIPOL), se verifico que el mismo se encuentra solicitado por la SUB-DELEGACION BARQUISIMETO, SEGÚN TELEGRAMA 1165 DEL 30/05/1983, REQUERIDO POR EL JUZGADO 3ERO. DE INSTRUCCIÓN OFICIO 857 DEL 25/04/1983, POR EL DELITO DE HURTO, quien es puesto a la disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se DECLINA LA COMPETENCIA, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibidas en la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, y en fecha 06/09/2010 remite las referidas a este Circuito Judicial Penal, y por distribución corresponde a este Juzgado, y este fija nueva Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Primero Abogado LUISA ESCALONA, quien hizo su exposición, solicitando se continué con el procedimiento Ordinario, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 9º del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: Solicito una Medida cautelar por cuánto el asunto es de Transición y se presume este la acción penal esta extinta. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, ciudadano: YONI BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 7.410.962, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal PRIMERO: Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es acudir a los llamados del Tribunal cada vez que se le requiera. SEGUNDO: Insta a la Fiscalia de Transición, cargo de la Fiscal Primero del Ministerio Público, a informar a este Despacho el estado actual de la causa, que se le sigue al referido imputado,
Cabe señalar, que este Juzgado procedió a realizar una revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, la cual arrojo como resultado el registro del Asunto Nº KP01-P-2000-000396, remitido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, nomenclatura Nº 13639 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conociendo del mismo el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, quien en fecha 15 de Febrero de 2000 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado YONNY BLANCO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, obrero, de 36 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.962, hijo de Gumersinda Blanco y Vicente Lara, y residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, calle 3, vereda 6, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE PERALTA MENDOZA; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 325 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, con el objeto de recabar mayor información sobre la solicitud dictada en contra del referido imputado, arrojando resultados negativos, en el sentido de que solo aparece en pantalla que dicho ciudadano es solicitado por la SUB-DELEGACION BARQUISIMETO, SEGÚN TELEGRAMA 1165 DEL 30/05/1983, REQUERIDO POR EL JUZGADO 3ERO. DE INSTRUCCIÓN OFICIO 857 DEL 25/04/1983, POR EL DELITO DE HURTO, desconociéndose el Número del Expediente o Asunto, es por lo que esta Juzgadora estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, por el cual presuntamente esta solicitado el imputados de autos, la data de la solicitud, y toda vez que del sistema informático juris 2000, no aparece ningún tipo de registro vigente, que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado de autos, a comparecer a la sede Fiscal como a este Tribunal, las veces que así se le requiera, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en como lo es acudir cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera, a favor del ciudadano: YONI BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 7.410.962, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 07/12/1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º grado, hijo de Gumercinda Blanco Monzón y Vicente Emilio Lara, domiciliado en Tinaquillo; Calle Principal, Urbanización Apamate 2, Autopista Vía San Carlos Troncal 005, Estado Cojedes, quedando instada el Ministerio Público a informar a la mayor brevedad a este Tribunal el estado actual de la causa. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria,
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