REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001119
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Elena Parraga.
FISCALIA: 9º del Ministerio Pública, Abg. Pedro León Daza.
ACUSADOS: Jesús Alberto Colmenarez Sangroni, Mario José Villegas Suárez,
Efrén Rafael Pernía Martínez y Deivis Alcides Sangronis Uranga.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenes Sánchez.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Raleymar Dayana Alvarado, Abg. Jhon Smith
Morales y Abg. Manuel Ricardo Mendoza.
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Uso Indebido de Arma de
Fuego.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JESUS ALBERTO COLMENAREZ SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad: Nº 12.027.437, nacido el 15/07/1975 en Barquisimeto, de 35 años de edad, Hijo de Ana Sangroni y Rafael Colmenarez, comerciante, residenciado en la urbanización Ruezga Sur sector 6, Bloque 3, apartamento 02-01, teléfono 0424-516-7397. Barquisimeto. Estado Lara. MARIO JOSE VILLEGAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad: Nº 11.587.632, nacido el 28/07/1975 en Barquisimeto, de 35 años de edad, Hijo de Marlene Suárez y Mario Villegas, residenciado en la urbanización Ruezga Norte, sector 2, calle1, casa Nº 03, teléfono 0251-2735455. Barquisimeto. Estado Lara. EFREN RAFAEL PERNIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad: Nº 7.436.922, de 41 años de edad, Hijo de Andrés Pernía y Maria De Pernía, militar activo, residenciado en la urbanización Ruezga sur, Sector 6, bloque 6, apartamento 01-02, piso 01, teléfono 0416-551-5506. Barquisimeto. Estado Lara. DEIVIS ALCIDES SANGRONIS URANGA, titular de la Cédula de Identidad: Nº 9.626.116, nacido el 23/03/1969, de 41 años de edad, Hijo de Alcides Sangronis y Zoila De Sangronis, Guardia Nacional, residenciado en la urbanización la Brisa de Carorita 2, calle 12, Casa Nº 214, teléfono 0416-03774. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le imputo a los acusados los hechos siguientes: “El día 13 de octubre de 2004, aproximadamente a las 07:30 p.m, funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Carlos Giffine con Avenida el Cementerio específicamente frente a la panadera Charlet, observan una camioneta perteneciente a la compañía BIGOTT, a su vez un nissan Sentra color blanco y adyacente a ellos se encontraban siete ciudadanos y cuatro de ellos optan por montarse rápidamente al nissan y aceleran alta velocidad dicho automóvil procediendo la comisión policial a llegarles a los tres que quedaron junto a la camioneta de la Bigott y estos informan a la comisión actuante que los que salieron a alta velocidad en el Nissan los estaban robando y se dieron a la fuga por lo que se inicia una persecución de dicho automóvil logrando interceptarlo en la avenidas las Industrias frente a Makro, siendo identificados como DEIBIS SANGRONIS URANGA, con la jerarquía de cabo segundo destacado en el Core 4, EFREN PERNIA MARTINEZ, con la jerarquía de cabo segundo destacado en el Core 4, COLMENAREZ SANGRONIS JESUS ALBERTO, de profesión obrero y VILLEGAS SUAREZ MARIO JOSE, de profesión obrero, encontrándose en poder del primero de los mencionados con una pistola Calibre 9 milímetros marca ultra atar color negro cacha de material sintético color negro serial 2127097, con un cargador de color negro contentivo de nueve cartuchos sin percutir, al segundo de los mencionados se le encontró en su poder un radio transmisor de marca motorola color negro (…) una pistola calibre 9 milímetros marca smith and wesson calibre 9 milímetros serial A410314 modelo 39-02 cromada cacha de madera color marrón con su cargados plateado contentivo de siete cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, además de esto se encontró dentro del vehículo dos camisas camuflajeadas manga larga, dos boinas de color vino tinto con escudo de la República Bolivariana de Venezuela y al cuarto de los mencionados se le encontró una venda de tela de color blanco”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y de las víctimas, así como los alegatos de las defensas, resolvió en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Técnica, fundamentando en que considera que en la audiencia de presentación la representación Fiscal hizo una calificación y luego en la acusación hizo un cambio. Apreciado lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé claramente en que casos procede las nulidades absolutas, se verificó que en la audiencia de presentación la representación fiscal, hizo una precalificación del delito en base a los hechos tales como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y en el desarrollo de la investigación que se siguió por el procedimiento ordinario, consideró y así calificó en la acusación como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, manteniendo la precalificación principal, de Robo Agravado el que adecuó a tentativa, y que para la oportunidad que lo imputó en la audiencia de presentación los adecua a frustración; estas formas de agravante o atenuante aplicables en el proceso del Inter crimines del delito; consideró el Tribunal que no se hizo cambio del delito precalificado, por lo que no se configura violación del debido proceso y del derecho a la defensa; en el mismo orden apreció esta juzgadora que no hubo cambio de calificación, sólo que no imputó uno de los delitos que había con anterioridad precalificado. En consecuencia esta juzgadora no podría hacer ningún cambio de calificación que les agrave, el representante fiscal consideró que no se configuro uno de los delitos en consecuencia lo apartó del proceso. La Fiscalia en su escrito de acusación mantuvo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, hubo variación en cuanto a las normas por las reformas del Código Penal, por lo que no se evidencian violación de los derechos de los imputados en cuanto a la precalificación dada por la Fiscalía. Si bien es cierto, consideró la Fiscalía que esos hechos se adecuan es a la tentativa y no frustración. En razón a lo expuesto se DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa. Resuelto el punto previo pasó el tribunal a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Sobre las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal, C, E, I y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto las dos defensas alegaron el mismo numeral, en cuanto al literal i, falta de requisitos formales para intentar acusación fiscal, en cuanto al literal c, cuando la acusación fiscal se base en hechos que no reviste de carácter penal. En cuanto a las pruebas y preceptos jurídicos aplicables y lo de la víctimas, verificada que la acusación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en cuanto a la relación clara y sucinta de los imputados, considero que cumple perfectamente ya que se encuentra en el capitulo de los hechos, donde establece día y hora donde ocurrieron y hace una breve relación de lo ocurrido y la detención de los hoy acusados. En cuanto a los fundamentos de convicción, que claramente están establecidos, así como los preceptos jurídicos aplicables. Observó que la Fiscalía los concatenó con el 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la audiencia realizo su exposición y se dejó constancia en acta. En cuanto a los medios de prueba, están las testimoniales y unas experticias, estableciendo la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. En cuanto a los requisitos formales, se evidenció que no hay deficiencia de los mismos, los hechos que ocurrieron fueron adecuados por la Fiscales al derecho, así consideró cuales eran los delitos y los estableció en el escrito de acusación; hechos que deben realizarse y probarse en su oportunidad legal, no siendo esta oportunidad procesal, sino que es en fase de juicio donde corresponde probar lo que se alega, es por lo que se consideró que la acción penal está promovida legalmente; considerando que los hechos imputados si reviste carácter penal, en consecuencia se DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA. SEGUNDO: En cuanto al sobreseimiento solicitado, considero en tribunal que no se encuentra prescrita la acción, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la causa ha seguido su curso legal, citaron a los acusados, en consecuencia se ha mantenido activa, por cuanto la pena a imponer sería de 6 años y se evidenció que todavía no se han cumplido los mismos, desde la fecha en que sucedieron los hechos, en fecha 13 de octubre se 2004, han transcurrido cinco (05) años y unos meses, es por lo que declaro SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal. TERCERO: Verificó el Tribunal que los hechos imputados se adecua al tipo penal calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, un delito inacabado, visto lo expuesto y presentado por la Fiscalía en su escrito acusatorio, deben debatirse y valorarse en la fase de juicio; verificado los fundamentos que presentó la Fiscalía; tales como los testimonio de las víctimas Landa Alberto José y Romero Vargas José Rafael y las experticias, por lo que de ellos se valoran los elementos de convicción, por lo que SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Mario José Villegas y Jesús Alberto Colmenarez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y para los acusados Deivis Sangronis y Efrén Rafael Pernía por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. CUARTO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa que se adhirió al principio de la comunidad de la prueba y se admitió igualmente el testimonio de los ciudadanos promovidos en la exposición, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; consistente en TESTIMONIALES: Funcionarios actuantes Agente Jiménez Mario y Agente Yépez Carlos, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Victimas Ciudadanos Landa Alberto José y Romero Vargas José Rafael. Así mismo, se admitieron todas las pruebas DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento Nº 9700-057-10610-04, de fecha 14/10/2004. Experticia de reconocimiento Nº 9700-057-107-10-04, de fecha 14/10/2004. Experticia de reconocimiento Nº 9700-057-107-10-04, de fecha 14/10/2004 y Experticia de reconocimiento Nº 9700-127-B-0949-04, de fecha 04/10/2004. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa consistente en TESTIMONIALES: Ciudadanos Alberto José Landa, José Rafael Romero Barrios, Antonio de Jesús Torres Peña, Omar Meléndez Meléndez, Ángelo Saglimbeni. DOCUMENTAL: Oficios originales. Copias de carnet como funcionarios de los ciudadanos Deivis Alcides Sangronis Uranga y Efrén Rafael Pernía Martínez. QUINTO: En cuanto a la solicitud de decaimiento o revisión de medida se procedió a revisar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le extendió las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito. SEXTO: Se dictó EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a los acusados MARIO JOSE VILLEGAS y JESUS ALBERTO COLMENAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.587.632 y 12.027.437, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y en relación a los acusados DEIVIS SANGRONIS y EFREN RAFAEL PERNIA, titulares de la Cédula de Identidad Nros 9.626.116 y 7.436.922; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 218 del Código Penal. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados MARIO JOSE VILLEGAS y JESUS ALBERTO COLMENAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.587.632 y 12.027.437, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y contra los acusados DEIVIS SANGRONIS y EFREN RAFAEL PERNIA, titulares de la Cédula de Identidad Nros 9.626.116 y 7.436.922; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 218 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ