ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004138
ASUNTO : KP01-P-2010-004138

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 17/08/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Alejandro Daniel Giménez Camacho y Joycker Josué Hernández Giménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.482.786 y 20.351.713, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha Nº 1425 de fecha 16-06-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Jimmy Ángel Cadevilla Aranguren, SM/3ra Richard Peñuela y S/2dos. Ingerían Valera y Wilfredo Primera, adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a la 01:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la calle 3 con calle Jiménez del Sector La mata, diagonal al Cementerio de Cabudare Municipio de Palavecino del estado Lara, dando cumplimiento al plan bicentenario de seguridad en un punto de control móvil, cuando observan un vehículo de color gris que transitaba por la zona y al cual solicitaron detuviese la marcha para la práctica de Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor del vehículo como Alejandro Daniel Giménez Camacho y el copiloto como Joycker Josué Hernández Giménez, a quienes no se les encontró en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo dentro del vehículo se localizó un bolso de color negro marca EMERICA de tres compartimientos, en cuyo interior se localizó un estuche para cigarrillos de color verde y forma rectangular de la marca LUCKY STRIKE, en cuyo interior se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, envueltos en bolsa plástica tipo clip en cuyo interior habían restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención de los dos ciudadanos debido a que no se pudo determinar a quien pertenecía dicha sustancia.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la ampliación de la Medida de presentación periódica dictada en su oportunidad, por cuanto sus defendidos la han cumplido a cabalidad, además solicita que se exonere la incautación preventiva del vehículo incriminado, por cuanto el mismo es el medio de transporte familiar de sus defendidos, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Alejandro Daniel Giménez Camacho y Joycker Josué Hernández Giménez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 16-06-2010 los funcionarios SM/3ra. Jimmy Ángel Cadevilla Aranguren, SM/3ra Richard Peñuela y S/2dos. Ingerían Valera y Wilfredo Primera, adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo la 01:00 p.m. practican la detención de los imputados al momento en que los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la calle 3 con calle Jiménez del Sector La mata, diagonal al Cementerio de Cabudare Municipio de Palavecino del estado Lara, dando cumplimiento al plan bicentenario de seguridad en un punto de control móvil, y observan un vehículo de color gris que transitaba por la zona y al cual solicitaron detuviese la marcha para la práctica de Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor del vehículo como Alejandro Daniel Giménez Camacho y el copiloto como Joycker Josué Hernández Giménez, a quienes no se les encontró en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo dentro del vehículo se localizó un bolso de color negro marca EMERICA de tres compartimientos, en cuyo interior se localizó un estuche para cigarrillos de color verde y forma rectangular de la marca LUCKY STRIKE, en cuyo interior se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, envueltos en bolsa plástica tipo clip en cuyo interior habían restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención de los dos ciudadanos debido a que no se pudo determinar a quien pertenecía dicha sustancia.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ampliación del lapso de presentación periódica acordado a los imputados a cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, debido a que los mismos han dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas y no se han visto involucrados en hechos delictuales posteriores al presente.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• SM/3ra. Jimmy Ángel Cadevilla Aranguren, SM/3ra Richard Peñuela y S/2dos. Ingerían Valera y Wilfredo Primera, adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-771-10 de fecha 18-03-2010 y 9700-127-ATF-2556-10 de fecha 28-06-2010 practicadas a los fluidos orgánicos de los imputados de autos, Experticia de Botánica Nº 9700-127-ATF-2561-10 de fecha 09-07-2010 realizada a la sustancia presuntamente a los imputados de autos al momento de su detención, Experticias de Barrido Nº 9700-127-ATF-2560-10 de fecha 09-07-2010, 9700-127-ATF-2558-10 de fecha 09-07-2010 y 9700-127-ATF-2559-10 de fecha 09-07-2010. efectuadas a la vestimenta que portaban los procesados al momento de su detención así como al objeto dentro del cual presuntamente se encontró la sustancia nociva.
• Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-177-06-10 de fecha 21-06-2010, realizada al vehículo dentro del cual presuntamente se encontró el objeto que contenía oculto sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1215-06-10 de fecha 21-06-2010, efectuada al título de propiedad del vehículo incriminado en el presente asunto.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-771-10 de fecha 18-03-2010 y 9700-127-ATF-2556-10 de fecha 28-06-2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a los fluidos orgánicos de los imputados de autos.
• Experticia de Botánica Nº 9700-127-ATF-2561-10 de fecha 09-07-2010, suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la sustancia presuntamente a los imputados de autos al momento de su detención.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-2834 de fecha 02/08/10 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la sustancia presuntamente a los imputados de autos al momento de su detención.
• Experticias de Barrido Nº 9700-127-ATF-2560-10 de fecha 09-07-2010, 9700-127-ATF-2558-10 de fecha 09-07-2010 y 9700-127-ATF-2559-10 de fecha 09-07-2010. suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuadas a la vestimenta que portaban los procesados al momento de su detención así como al objeto dentro del cual presuntamente se encontró la sustancia nociva.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-177-06-10 de fecha 21-06-2010, suscrita por el Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al vehículo dentro del cual presuntamente se encontró el objeto que contenía oculto sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1215-06-10 de fecha 21-06-2010, suscrita por el Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada al título de propiedad del vehículo incriminado en el presente asunto.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 16-06-10 contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados e incautación de evidencia, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a ello el Ministerio Público ofreció la incorporación de la Experticia Botánica que es la prueba de certeza por excelencia y que versa sobre la evidencia incautada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Alejandro Daniel Giménez Camacho y Joycker Josué Hernández Giménez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/