ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013327
ASUNTO : KP01-P-2010-013327

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.035.279, 19.697.109 y 4.728.452 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/09/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a las imputadas de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de las imputadas, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas de autos rindieron declaración en los siguientes términos:

MARIA DE LOS ANGELES MANZANO ASUAJE: Nosotros estábamos adentro cuando ellos llegaron, mi casa no tiene porche, llego primero la femenina y los señores tocaron por la parte de atrás y dijeron que abriera porque tenían la orden de un fiscal, la casa no al revisaron, las femeninas nos reviso y luego nos dijo que nos cambiáramos porque nos iban a llevar a declarar y nos montaron en al patrulla y nos llevaron para la policía, allá no nos preguntaron nada, no nos sacaron orden, cuando nos estaban haciendo la reseña yo supe que era droga porque vi el papel. A preguntas de Defensa la imputada responde: Cuando los funcionarios llegaron dijeron que tenían una orden, nosotros abrimos y se asomaron y no encontraron nada.

GRETA GERALDINE MANZANO ASUAJE: Nosotras estábamos en la casa y llegó la femenina por la parte de adelante y los PTJ por la parte de atrás y le pidieron que abrieran las rejas, yo abrí la de la parte de atrás y mi tía la de adelante, les pedí que no se pusieran agresivos porque estaban mis hijos menores, luego ingresaron a la residencia y la femenina nos revisó, a nosotras no nos encontraron nada, revisaron los cuartos, la nevera, se asomaron en el baño y no nos decían nada, nosotras les preguntábamos que qué pasaba y nos pidieron que nos vistiéramos porque nos iban a llevar a la PTJ para declarar, incluso se querían llevar a mis hijos pequeños y ellos se fueron huyendo para donde los vecinos, nunca nos dijeron nada y cuando llegamos a la PTJ nos dijeron que nos iban a tomar declaraciones porque teníamos denuncia pero no nos decían el por qué, por cierto yo me estaba metiendo al baño porque me iba a trabajar, es todo “. A preguntas del Ministerio Público : Eso fue casi a las 11 de la mañana , allá vive mi hermana María y mis otras hermanitas que están en el SAINA, mis dos hijos menores y mi tía que estaba de visita en la casa, no consumo drogas, trabajo como anfitriona en un local de ambiente familiar en la 36 con 20, los policías no revisaron en la parte de afuera solo en la parte de adentro de la casa, mi casa es de color verde en la parte de afuera y no tiene porche, mi tía no tiene apodo, los policías solo decían que nos iban a investigar pero no se portaron mal con nosotras. La defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

ILVA MAYELA ASUAJE: Bueno yo estaba con las sobrinas, en la puerta estaba una catira con camisa roja y me pide que le abra la puerta y yo lo hago, ella me dice que me quede aquí y me quede sentada en una silla, luego entraron los tres policías y comenzaron a revisar toda la casa, de ahí nos mandaron a desnudarnos para el cuarto con la femenina que estaba ahí, nos quitamos la ropa y ella nos dijo que nos vistiéramos, luego los funcionarios continuaron revisando la casa, luego nos dijeron que si queríamos nos cambiáramos de ropa porque nos iban a llevar para San Juan a hacernos unas preguntas, pero primero nos llevaron para el Ambulatorio y luego nos dejaron presas, nunca nos mostraron orden de allanamiento y no hubo testigos de cuando ellos revisaron la casa “. A preguntas del Ministerio Público la imputada responde: No tengo apodo o sobre nombre, no consumo drogas. La defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

Cedido el derecho de palabra a la defensa técnica expone que una vez oída la exposición de sus representadas quienes son contestes en sus declaraciones y manifiestan abiertamente que funcionarios adscritos a la Policía de San Juan llegan a su casa y les dicen que presentan orden de allanamiento, orden esta que jamás exhiben, siendo que mi representada Gretha le abre la puerta trasera a los funcionarios para que ingresen y la Sra. Mayela le abre a la femenina la puerta principal, quienes proceden a revisar el inmueble sin encontrar evidencias de interés criminalístico, posteriormente la femenina les ordena desnudarse y les hace una revisión corporal, para posteriormente ser llevadas a la Delegación san Juan siendo que previamente la habían llevado al ambulatorio de San Juan. Llama poderosamente la atención a la defensa que estos funcionarios no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal sin tener orden de allanamiento, sino que ingresan a la vivienda por denuncia de una persona sin identificar, violándose en consecuencia el domicilio de las imputadas en violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello no se encontró en la vivienda ni adherido a sus cuerpos sustancias psicotrópicas, con lo cual la versión contenida en el acta policial se encuentra fuera de la realidad, por ello solicita con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta policial. A todo evento manifiesta que sus defendidas presentan buena conducta predelictual, rechazando en este sentido la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público habida cuenta que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia imponerse Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el Tribunal cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que conteste la solicitud de nulidad incoada por la defensa, y éste solicita que la misma se declare sin lugar, debido a que no existe sustento de las actuaciones que determine la ejecución de una orden de allanamiento, ya que solo consta la declaración de las imputadas en contraposición a la actuación de los funcionarios aprehensores, debiendo por tanto en la fase de investigación determinarse si efectivamente hubo la violación de un derecho o garantía fundamental, lo cual no se puede precisar en esta fase inicial del proceso.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Como punto previo el Tribunal niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones policiales solicitado por la defensa, debido a la inexistencia de los elementos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan su procedencia, habida cuenta que de autos no se desprende actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores que determinase la práctica de allanamiento sin orden judicial expresa en contravención a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto las imputadas de autos en forma conteste señalaron que los efectivos policiales habían ingresado a la vivienda sin orden judicial, de actas se desprende que la actuación de los mismos fue realizada en la parte externa de la vivienda, sitio en el cual las mismas se encontraban charlando y no en el interior de la vivienda, aunado a ello el Tribunal observa que de haberse efectuado el alegado allanamiento, éste se encontraría en perfecta consonancia con nuestro ordenamiento jurídico, ya que los delitos de droga son de naturaleza permanente y por ende la actuación policial estaría amparada en las excepciones a la necesidad de orden de allanamiento contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los que este despacho judicial considera que no ha habido vulneración del derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en nuestro Texto Fundamental, negándose en consecuencia el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones policiales incoada por la defensa técnica. Así se decide.

A.- Por cuanto la detención de las imputadas de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de las imputadas de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas María de Los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, ya identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.8 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.8 gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, ut supra identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/