ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008510
ASUNTO : KP01-P-2010-008510

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Yolber José Alvarado Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.539, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la defensa técnica del imputado, este Tribunal observa:

En fecha 14/08/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando el mal estado de salud de su patrocinado, certificado a través de reposo otorgado por médico tratante del Hospital Central Antonio María Pineda, ofreciendo finalmente fianza personal a favor de su patrocinado conforme a lo establecido en los numerales 1, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 14/08/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte la defensa alega el mal estado de salud de su defendido, amparado en una serie de informes médicos que son inexistentes en este proceso, ya que no se ha ordenado el traslado del mismo al Hospital Central Antonio María Pineda para las evaluaciones sugeridas en el reconocimiento médico forense Nº 9700-152-6271 de fecha 21-09-2010 y recibido en este despacho el 04-10-2010, con lo que se evidencia que la defensa pretende inducir en error a este despacho judicial, en atención a lo que se insta al Abogado Andrés Ramón Matos al cumplimiento de sus deberes como defensor privado observando las reglas de la ética que le corresponden en el ejercicio de sus funciones, por cuanto de observarse un nuevo incumplimiento de las mismas se tomarán los correctivos del caso para hacerla cesar.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que no existe fundamento fáctico jurídico que haga procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente contra el imputado, se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia por esta juzgadora al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.

Finalmente y visto que según reconocimiento médico forense Nº 9700-152-6271 de fecha 21-09-2010 suscrito por la Dra. María A. Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se ordena a los fines de garantizar la vida y la salud del procesado conforme a lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del imputado para el lunes 11-10-10 a las 09:00 a.m. a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, anexándose copia certificada de los folios 140 y 141 del presente asunto en los que constan las remisiones al servicio de Gastroenterología y Traumatología del citado centro de salud, con el fin de que se le practique valoración médica que determine el estado de salud del justiciable así como la prescripción, en caso de ser necesario, de los medicamentos correspondientes. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado Yolber José Alvarado Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Hospital Central Antonio María Pineda, informando el traslado que para el 11-10-2010 acordó este despacho a fin de que el imputado sea evaluado en los servicios de Gastroenterología y Traumatología del citado centro de salud. Líbrese oficio y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de que tome las medidas del caso y traslade al imputado a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda el día 11-10-10 a las 08:00 a.m., a objeto de ser evaluado en los servicios de Gastroenterología y Traumatología del citado centro de salud, remitiéndose anexo copia certificada de los oficios de remisión suscritos por la Medicatura Forense del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//