REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013593
ASUNTO : KP01-P-2005-013593
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADOS: 1.- DAVID JOSE SOTO CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 11.792.018,nacido en fecha 10-03-73, de 37años de edad, hijo de Pedro soto y Carmen Castellano, de Profesión u Oficio Funcionario de al Policía, domiciliado en la 3º Etapa del Ujano, Carrera 10 entre 14 y 15, Casa 74-11 a una cuadra queda un campo de beisbol. Telf. 04163598947.
2.- NATSIL RAFAEL CHAVEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 13.645.936, nacido en fecha 05-090-77, de 32 años de edad, hijo de Rosaura Rodríguez y Rafael Chávez, de Profesión u Oficio Funcionario de al Policía domiciliado en el Barrio Lomas de leon, calle Araguaney, Casa Nº 602 A TRES CASAS de la Licorería Lomas de Leòn. Telf. 04161260045
VICTIMAS: Mario Jesús Barco y Erick Jonathan Utrera Alvarado.
DELITOS: Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal (d).
Visto que el día de hoy este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 321 y numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos Natsil Rafael Chávez Rodríguez y David José Soto Castellano, por los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal (d), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2003 cuando a las 09:00 p.m. aproximadamente los funcionarios C/2do. Wilmer Olivar, Dtgdo. Natsil Rafael Chávez Rodríguez y Dtgdo. David José Soto Castellano, adscritos a la Comisaría 18 del Cuerpo Policial del estado Lara, reciben llamada telefónica de tipo anónima en la sede de la comisaría, en la cual informan que en el Barrio Los Rosales entrando en la primera calle y adyacente a la Comisaría, se encuentra un taller mecánico de portón color negro y cercado con pared de bloque, en cuyo interior varias personas se encontraban desvalijando diversos vehículos que allí se encontraban. Seguidamente los efectivos policiales mencionados se trasladan a la zona señalada por el informante, ingresando a la residencia del ciudadano Mario Jesús Barco ubicada en el sector Pavia Abajo, sector Los Rosales, casa sin numero, adyacente al Colegio Fe y Alegría, sin orden de allanamiento que los autorizase para el ingreso al citado hogar doméstico practicando la detención de los agraviados, quienes fueron dejados a disposición del Juzgado de Control que en fecha 02-12-2003 al término de la audiencia de calificación de flagrancia, declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la inspección ocular practicada al inmueble, por cuanto la misma fue practicada sin orden judicial expresa violándose el domicilio de los procesados (hoy agraviados), a quienes además les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17-09-2007 la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos inicialmente imputado, en atención a lo cual se celebró en fecha 06-02-2008 audiencia preliminar por ante este Juzgado que decretó conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, decisión contra la cual el Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación que fue declarado con lugar en fecha 26-05-2010 ordenándose la realización de nueva audiencia preliminar.
El día de hoy una vez convocadas las partes para la celebración de audiencia preliminar, la Vindicta Pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba señalados y solicitando al Tribunal el enjuiciamiento público de los imputados; igualmente toma la palabra la víctima ciudadano Mario Jesús Barco, quien manifestó: Ellos cuando me llevaron presos, todos los carros tenían sus documentos, el que estaba atrás que era el mío era de una subasta, y yo lo estaba acomodando y ellos lo vieron así y dijeron que y que yo lo estaba desvalijando, cuando me llevan los abogados buscaron en la notaría la copia certificada de los documentos, el otro vehiculo lo que habían eran unos pedazos porque ahí se murió un hermano mi0 y esos fueron losa pedazos que quedaron y de ahí sacábamos los repuestos para otros carros, la 350 que se llevaron la compre en una subasta, todo eso tenia sus papeles lo que pasa es que no los tenía en el momento y cuando presente los papeles me entregaron el carro, le faltaba la caja y los cauchos y ellos me dijeron que no dijera nada que ellos me iban a entregar eso, y salio el mas grosero y me dijo que no me iba a entregar nada y fue grosero y la gente me dijo que no denunciara y le eche el cuento a una prima mía que es abogada y me dijo que fuéramos a hablar con ellos y ellos dijeron yo no tengo nada que hablar con ustedes y cuando ellos me encerraron unos de ellos dijo que yo y que le estaba ofreciendo 5 millones y eso es falso y fue al revés el fue el que me lo pidió y después me dijo que se había arrepentido y que ahora me iba a pedir 10 millones y los otros funcionarios le tenían miedo a el (señala al imputado David Soto). Los funcionarios pusieron que eran 4 pero no eran 4 eran como 6 o 7, hubo un gordo que sancochó unos huevos míos y se los comió ahí, otros prendieron el equipo de sonido a todo volumen, otro agarro un saco y metió la licuadora, unos perfumes y el equipo de sonido y el otro policía me dijo que no dijera nada porque el otro es sicario (señala al imputado David Soto), a la semana colocaron una alcabala por mi casa y yo no podía pasar por ahí porque de una vez me mandaba a parar y mi prima me dijo vaya y denuncie de una vez porque lo pueden meter en algún problema, los otros policías si eran mas quietos, si me llega a pasar algo o a mis hijos ellos son porque yo no tengo enemigos. A preguntas del tribunal responde: En el lugar donde me detuvieron funciona el taller pero nunca lo he registrado, yo desde pequeño desarmo esos carros. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a los imputados de autos, rindiendo solo el ciudadano David José Soto Castellanos la correspondiente declaración en los siguientes términos: “ Soy funcionario de la policía soy cabo 1º, para esa fecha 30-08-03 se realiza un procedimiento por medio de una denuncia que formula un miembro de la comunidad, se le pasa la información a Wilmer Olivares, el nos da las instrucciones que nos trasladáramos al sitio, yo era el conductor , manifestaron la dirección exacta y como punto de referencia daban la escuela de fe y alegría e indicaron que estaban picando unos carros, cuando ya llegamos al sitio el cabo fallecido se entrevista con un ciudadano y el le da acceso a la parte interna y el manifiesta que había un chasis con los seriales limados picado en 3 pedazos, se hace el procedimiento, se le pasa la novedad a la Fiscalia, el fiscal cumple los lapsos reglamentarios y el tribunal de control 2 dicto una medida cautelar y anulan la inspección ocular, a los 3 días yo estaba de servicio y se presentan 3 abogados y el señor barco se entrevistan con el feje de la comisaría y ellos querían entablar una conversación en la parte de afuera de al comisaría, allí fuimos amenazados por ellos y nos dijeron que tenían comunicación con el fiscal superior y que iban a buscar la manera de sancionarnos, yo hago el reporte y lo que digo se evidencia en la entrevista del cabo ya difunto, es todo”.
El Tribunal cede la palabra a la defensa técnica representada por el Abogado Ramón Pérez Linarez quien manifestó su oposición a la acusación fiscal y ratifico la excepción penal propuesta en su oportunidad contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de requisitos formales para procesar el citado escrito, toda vez que los hechos imputados no se configuraron, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en esa oportunidad anula la inspección ocultar mas no anula el procedimiento, para que existan estos delitos es necesario que la actuación de los funcionarios sea fuera de los límites de su competencia y esto no fue lo que ocurrió en este caso. Es de hacer notar que el hecho sucedió el 21-11-03 y el día de la Audiencia Preliminar fue en Febrero del 2008, por lo que opera fácilmente la prescripción ordinaria y la extraordinaria, la fiscalia no discutió lo del transcurso del tiempo sino que dijo que no prescribía porque era imprescriptible basándose en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello es falso porque el mismo indica que son con los delitos de lesa humanidad, no hay duda que todos los delitos son violatorios de los derechos humanos pero dar un interpretación basándose en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica son los delitos graves de lesa humanidad no es lo correcto, consignando a tales efectos dos sentencias de tribunales de instancias donde se declara la prescripción en este tipo de delitos, si hacemos un computo desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la Audiencia Preliminar ya transcurrió la prescripción ordinaria y hasta la fecha de hoy han transcurrido holgadamente los 4 años para las prescripción especial, la decisión fue anulada por la Corte fue por falta de motivación, ratifico los alegatos en el supuesto que no se declare la misma promuevo la testimonial del inspector Alexander torres así como las pruebas presentadas en la contestación, en cuanto a los hechos y los delitos acusado, esta defensa ratifica el escrito de fecha 20-11-2007 donde incoan la excepción tal como lo prevé el articulo numerales 28 numerales 4 literal C, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pone en evidencia que no existe los delitos tipificados por la vindicta publica, y por lo señalado por la fiscal donde se narro las circunstancia de los hechos, donde se evidencia que todo se inicio por una denuncia donde se presumía un hecho punible, no nos corresponde verificar si el delito ocurrido para esa ocasión fue flagrante o no por ello si vemos la decisión del tribunal de control 2 solo anulo el acto de la inspección y ese tribunal no anulo el procedimiento si no que se continuara el procedimiento por la vía ordinaria, no acordando la libertad plena de los investigados y decretaron una medida de presentación cada 30 días ante la URDD, en consecuencia no existió la privación ilegitima de libertad quien ordeno que los sujetos detenidos fueran puesto de la fiscalia 01 del Ministerio Público, asimismo el procedimiento se inicio de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo legalmente como lo establece la norma sustantiva, la fiscalia parte de un falso supuesto donde la vindicta publica afirmando que los funcionarios actuantes no habían puesto a la orden a los ciudadanos a la fiscalia 1 del Ministerio Público, fiscalia de guardia por lo que no existe el delito de privación ilegitima de libertad por lo que se desnaturaliza el fondo de la acusación, así mismo tampoco existe el delito de la violación del domicilio, ya que tomando en consideración lo antes señalado esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, así mismo visto las penas de los delitos cuyas penas privación de libertad la pena es 45 días a 3años y la pena media seria de un año y seis meses y la pena en cuanto al delito de violación de domicilio es de 45 días a dieciochos meses y la pena media seria de 9 meses y 22 días, por lo cual de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, por los delitos prescritos y la no admisión de la acusación presentada por la vindicta publica; de no ser decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas esta defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así mismo promuevo la testimonial del ciudadano del Sub- Inspector Franquis Torres.
Se le cede la palabra al Abogado Cristóbal Rondon, en su condición de defensor privado en esta causa quien expuso que una vez escuchado a la defensa del Dr. Pérez Linarez y como quiera que a abarcado en su totalidad los aspectos de hecho y derecho para oponer las excepciones que mencionó, esta defensa técnica se adhiere a todo el contexto de su exposición por considerar que la misma constituye la defensa que debe realizarse en el presente caso.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone que no comparte lo alegado por la defensa en relación a la inexistencia de los tipos penales, considera con base a las actas procesales se dan los tipos penales por los que se presentó acusación, por lo que solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa y en relación a la segunda excepción estima que aunque alega la defensa el transcurrir del tiempo y si tuviese la razón pues no es así porque la misma estuvo interrumpida, tendría que analizarse bien cuando oportunamente se interpuso un recurso, por lo que ratifico invocando el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los tipos penales son imprescriptibles por lo que solicito se declaren sin lugar las excepciones impuestas.
Al culminar la exposición de las partes, éste despacho judicial procedió a dictar decisión mediante la cual decretó conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Natsil Rafael Chávez Rodríguez y David José Soto Castellano, por los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal (d), ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen en contra de los imputados, al estimar el Tribunal que no se verificó la ejecución de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa el Tribunal que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifica la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 185 y 177 del Código Penal (d), con base a las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 185 del Código Penal (d) establece: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las cualidades o formalidades establecidas en la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de 45 días a 18 meses…” (sic).
Esta Juzgadora observa que en fecha 29-11-2003 y tal como consta en acta policial ofrecida por el Ministerio Público en este caso como medios de prueba documental y auténtica, suscrita por los funcionarios C/2do. Wilmer Olivar, Dtgdo. Natsil Rafael Chávez Rodríguez y Dtgdo. David José Soto Castellano, adscritos a la Comisaría 18 del Cuerpo Policial del estado Lara, reciben llamada telefónica de tipo anónima en la sede de la comisaría, en la cual informan que en el Barrio Los Rosales entrando en la primera calle y adyacente a la Comisaría, se encuentra un taller mecánico de portón color negro y cercado con pared de bloque, en cuyo interior varias personas se encontraban desvalijando diversos vehículos que allí se encontraban, circunstancia ésta que el Ministerio Público no pudo desvirtuar mediante la promoción de los medios de prueba ofrecidos para el debate oral, adquiriendo tal actuación policial plena validez a favor de los procesados de autos quienes han alegado el cumplimiento del deber al momento de proceder a practicar la detención de quienes en esta causa figuran como víctimas.
Del contenido de la citada acta policial se desprende que los efectivos actuantes ingresan a la residencia al recibir autorización favorable por parte de su dueño, logrando observar la presencia de partes y/o piezas de diversos vehículos que allí se encontraban fuera del lugar habitual dentro de los carros aparcados, procediendo en consecuencia a practicar la inmediata detención de las personas que allí se encontraban, quienes fueron dejados a órdenes de la Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara, lo cual fue corroborado con los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, al certificarse que dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los hoy agraviados fueron dejados a disposición del citado órgano investigador y puestos a la orden de la autoridad judicial, que dentro del lapso legal resolvió sobre la situación jurídica de los mismos, imponiéndoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del citado texto penal adjetivo vigente.
Observa el Tribunal que no se configura la comisión del delito de Violación de Domicilio, por cuanto la actuación de los funcionarios policiales se encuentra respaldada, en virtud del cumplimiento del deber que les asiste de verificar las informaciones que sobre hechos punibles realizan las personas integrantes de una sociedad, y practicar conforme a las reglas policiales las detenciones de las personas involucradas en los mismos, no habiendo presentado el Ministerio Público prueba en contrario que permitiese atisbar la irregularidad imputada en el cumplimiento de sus funciones policiales, más allá que las declaraciones de los agraviados en este asunto contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mediante procedimiento policial practicado por los imputados de autos en el presente asunto.
Es de hacer notar que en este caso el ingreso al hogar doméstico por parte de los efectivos policiales, se encuentra respaldado por la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual los agraviados en esta causa están sometidos a proceso penal en el asunto KP01-P-2003-1625 y que aún permanece vigente ya que no ha habido la emisión de acto conclusivo (tal como se desprende de consulta efectuada al sistema Juris 2000), es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste conocido en doctrina como de tipo permanente y que implica la comisión del mismo al momento en que los efectivos practican el procedimiento de aprehensión, con lo que obviamente la conducta desplegada por los mismos se encuentra apegada al texto de la ley ya que la detención del los agraviados en el asunto KP01-P-2003-1625 se hizo en estricto estado de flagrancia, con lo que se justifica el ingreso al hogar doméstico por disposición expresa de la ley contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal anuló el procedimiento de inspección de la vivienda por carencia de orden de allanamiento, sin haber tomado en consideración la naturaleza del hecho punible sometido a su conocimiento, lo que no puede ser aceptado por este despacho judicial para dictar una decisión distinta de la que se está profiriendo.
En este sentido observa el Tribunal que la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara no pudo probar que la actuación efectuada el 29-11-2003 por los ciudadanos Wilmer Olivar, David Soto y Natsil Chávez, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Lara, se adecue al tipo penal de Violación de Domicilio, tipificado en el artículo 185 del Código Penal (d), motivo por el cual lo ajustado a derecho es dictar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2.- El artículo 177 del Código Penal (d) establece: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por al ley, privare de libertad a alguna persona, será castigado con prisión de 45 días a 3 y medio años…” (sic).
Es evidente que de la actuación practicada el 29-11-2003 por los funcionarios policiales Wilmer Olivar, David Soto y Natsil Vásquez, adscritos al Cuerpo Policial del estado Lara, determinante de la detención de los ciudadanos Mario Jesús Barco y Erick Jonathan Utrera, el Ministerio Público imputó a los efectivos actuantes la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, no pudiendo demostrar con los medios de prueba ofrecidos a los fines del debate oral su ocurrencia.
Tal como consta en autos, los agraviados de autos fueron detenidos por funcionarios policiales, comisionados para actuar en virtud de llamada telefónica anónima que reportaba la comisión de un hecho punible, quienes en pleno ejercicio de sus funciones se constituyen en comisión y trasladan al lugar de los hechos, ingresan a una residencia amparados en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y practican la detención de los hoy agraviados, incautando una serie de evidencias de interés criminalístico relacionadas con la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, causa ésta que permanece vigente ya que no ha habido la emisión de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
No consignó la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, medio de prueba alguno que determinase la violación de los lapsos de presentación de detenidos ante la Fiscalía I del Ministerio Público (que lleva la causa seguida contra los hoy agraviados) así como ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que tal como se evidencia de acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01-12-2003 celebrada en la causa KP01-P-2003-1625, el Juzgado II de Control solo anuló el procedimiento de Inspección realizada en la vivienda de los procesados, debido a la falta de orden de allanamiento y en modo alguno señaló la violación de lapsos procesales para la presentación de los detenidos a la autoridad competente, en atención a lo que jamás podrá configurarse la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 177 del Código Penal (d), ya que el procedimiento policial discutido en este asunto fue debidamente respaldado por la citada decisión judicial, la cual se encuentra firme debido a que el Ministerio Público jamás ejerció mecanismo de impugnación alguno.
En este sentido, es obvio que la representación Fiscal no puede certificar con medio de prueba alguno la comisión del citado hecho delictual, ya que los presentados como fundamento de la acusación, respaldan la tesis de los imputados de autos quienes destacan haber actuado apegados a derecho, en respeto de los derechos y/o garantías fundamentales y cumpliendo la normativa constitucional y legal en materia de detención, con lo que necesariamente debe dictarse el Sobreseimiento de esta causa por el precitado delito, debido a que el mismo no se cometió. Así se decide
Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Natsil Rafael Chávez Rodríguez y David José Soto Castellano, por los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal (d), a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Natsil Rafael Chávez Rodríguez y David José Soto Castellano, por los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal (d), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra de los imputados de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//