REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013321
ASUNTO : KP01-P-2010-013321


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Rubén Alfonso Reyes Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.013, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 19/09/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, una vez que el mismo fue dado de alta de la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, debido a las lesiones sufridas en la ejecución de los hechos punibles objeto de esta causa.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que rechazó la precalificación jurídica dada a los hechos, solicitando además la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, invocando el derecho a la salud ya que el mismo se encuentra muy delicado de salud, adhiriéndose a la solicitud de procedimiento ordinario para la tramitación del presente asunto.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Lixon Jesús Meléndez, C/2do. Angel Petaquero Alejos, C/1ro. Alberto Pastor Virguez, C/2do. Roberto Antonio Montes, Dtgdo. Daniel Román Mendoza Parra y Leonardo Javier Chirinos y Agts. Edinson Tua y Lenni Johan González Dun, adscritos a la estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades moto signadas M-918, M-915 y M-912 por la avenida principal de la mata Cabudare, cuando reciben reporte radiofónico proveniente del sistema SEL 171, informando que en la casa Nº 17 del Urbanización Agua Santa se encontraban tres ciudadanos perpetrando un robo, los cuales presuntamente portaban armas de fuego. Seguidamente se trasladan al sitio señalado y allí sostienen entrevista con el ciudadano Domingo Liscano quien se identificó como el vigilante de la citada urbanización e indica que se trataba de tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego y que se encontraban heridos al final de la urbanización, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a la empleada doméstica de la casa Nº 17 y que al verse descubiertos trataron de huir del lugar, logrando éste neutralizar tal acción mediante el empleo de su arma de reglamento ya que uno de los sujetos lo apunta al pecho, causándole una herida en la cara y dejando a un lado suyo el arma de fuego que portaba, relatando que el otro sujeto que portaba arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, mientras que al tercer sujeto involucrado tuvo que dispararle en la piernas ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda. Seguidamente el citado ciudadano conduce a los efectivos policiales al final de la calle principal de la urbanización y específicamente en el área de recreación, observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano Albert José Silva Terán quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia; igualmente se le practicó Inspección Corporal al tercer ciudadano presuntamente implicado en los hechos, quien tenía oculto en su vestimenta diversos utensilios de construcción así como una cédula de identidad a nombre del ciudadano Gerardo Antonio Pérez de 18 años de edad. Seguidamente se practicó la detención de los procesados llevando a los heridos por arma de fuego al Hospital Central Antonio María Pineda.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, verificándose a través de:

El análisis del acta de entrevista rendida por la parte agraviada y en la que detalla que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. del día y al momento en que se encontraba realizando su trabajo de doméstica, tocan el timbre de la puerta tres veces seguidas y pensando que era el vigilante de la Urbanización, se asoma a la ventana y allí observa a un ciudadano de contextura gruesa, cabello blanco y bastante mayor de edad, quien de forma insistente le pregunta por los dueños de la residencia diciendo que se encontraba allí de parte un ingeniero, respondiendo la citada ciudadana que los propietarios regresarían luego de las 6 de la tarde, retirándose de la ventana y continuando con sus labores cotidiana, pero al cabo de unos minutos, oye cuando la puerta es abierta mediante una llave y pensando que eran los dueños se dirige a la puerta observando cuando un ciudadano, de contextura gruesa y piel blanca la aborda, amenaza y amordaza, ingresándola al baño diciéndole en fuerte voz que se trataba de un atraco, oyendo al cabo de unos minutos el ruido de las sirenas y múltiples voces, siendo finalmente rescatada por uno de los vecinos.

Por otra parte del análisis del acta policial que da origen a la presente causa, se determina la existencia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tomando en consideración que una vez presentes en el sitio del suceso los funcionarios policiales observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano Albert José Silva Terán quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Lixon Jesús Meléndez, C/2do. Angel Petaquero Alejos, C/1ro. Alberto Pastor Virguez, C/2do. Roberto Antonio Montes, Dtgdo. Daniel Román Mendoza Parra y Leonardo Javier Chirinos y Agts. Edinson Tua y Lenni Johan González Dun, adscritos a la estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades moto signadas M-918, M-915 y M-912 por la avenida principal de la mata Cabudare, cuando reciben reporte radiofónico proveniente del sistema SEL 171, informando que en la casa Nº 17 del Urbanización Agua Santa se encontraban tres ciudadanos perpetrando un robo, los cuales presuntamente portaban armas de fuego. Seguidamente se trasladan al sitio señalado y allí sostienen entrevista con el ciudadano Domingo Liscano quien se identificó como el vigilante de la citada urbanización e indica que se trataba de tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego y que se encontraban heridos al final de la urbanización, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a la empleada doméstica de la casa Nº 17 y que al verse descubiertos trataron de huir del lugar, logrando éste neutralizar tal acción mediante el empleo de su arma de reglamento ya que uno de los sujetos lo apunta al pecho, causándole una herida en la cara y dejando a un lado suyo el arma de fuego que portaba, relatando que el otro sujeto que portaba arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, mientras que al tercer sujeto involucrado tuvo que dispararle en la piernas ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda. Seguidamente el citado ciudadano conduce a los efectivos policiales al final de la calle principal de la urbanización y específicamente en el área de recreación, observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano Albert José Silva Terán quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia; igualmente se le practicó Inspección Corporal al tercer ciudadano presuntamente implicado en los hechos, quien tenía oculto en su vestimenta diversos utensilios de construcción así como una cédula de identidad a nombre del ciudadano Gerardo Antonio Pérez de 18 años de edad. Seguidamente se practicó la detención de los procesados llevando a los heridos por arma de fuego al Hospital Central Antonio María Pineda.

Asimismo se denota la participación del imputado en los hechos objeto de esta causa, mediante el análisis acta de entrevista rendida por la parte agraviada y en la que detalla que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. del día y al momento en que se encontraba realizando su trabajo de doméstica, tocan el timbre de la puerta tres veces seguidas y pensando que era el vigilante de la Urbanización, se asoma a la ventana y allí observa a un ciudadano de contextura gruesa, cabello blanco y bastante mayor de edad, quien de forma insistente le pregunta por los dueños de la residencia diciendo que se encontraba allí de parte un ingeniero, respondiendo la citada ciudadana que los propietarios regresarían luego de las 6 de la tarde, retirándose de la ventana y continuando con sus labores cotidiana, pero al cabo de unos minutos, oye cuando la puerta es abierta mediante una llave y pensando que eran los dueños se dirige a la puerta observando cuando un ciudadano, de contextura gruesa y piel blanca la aborda, amenaza y amordaza, ingresándola al baño diciéndole en fuerte voz que se trataba de un atraco, oyendo al cabo de unos minutos el ruido de las sirenas y múltiples voces, siendo finalmente rescatada por uno de los vecinos.

Igualmente consta en autos la declaración del ciudadano Domingo Liscano, vigilante privado de la Urbanización Agua Santa ubicada en Cabudare, quien destacó que a las 03:30 p.m. de ese día se presentaron a la Urbanización tres (03) ciudadanos manifestando desear ir a la residencia Nº 17 debido a que se haría una obra de ingeniería en la misma y visto que no funciona el sistema de intercomunicador, les permitió el acceso a la citada urbanización, sin embargo al cabo de pocos minutos recibe llamada de una vecina de la citada vivienda y le informa que los tres ciudadanos se habían introducido a la misma y que estaban perpetrando un robo, motivo por el cual se acerca a la vivienda y observa cuando los sujetos salen de la misma portando dos de ellos portando armas de fuego, por lo que el mismo activa su arma y les ordena detenerse a lo que éstos hacen caso omiso, sin embargo el mismo continúa la persecución de ellos y uno de ello le apunta al pecho con un arma de fuego accionando de seguidas el referido vigilante su escopeta, logrando herirlo a nivel de la cara quedando en el piso mientras que el otro sujeto que portaba otra arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, logrando asimismo la detención del tercer sujeto involucrado mediante un disparo en la pierna ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda.

Por otra parte se cuenta con las entrevistas rendidas por los ciudadanos Heyvar Bastidas y Raúl quienes destacaron de forma conteste las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los sujetos implicados, mediante la acción oportuna y asertiva del vigilante de la Urbanización Agua Santa quien no solo impidió la consumación del delito sino también la evasión de los mismos del lugar.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta el estado de discapacidad que presenta el imputado, ya que como se evidencia del contenido de Informe Médico suscrito por el Jefe de Oftalmología del Hospital Central Antonio María Pineda, en el cual se evidencia un cuadro clínico severo de disminución de capacidad visual cuya intensidad y efectos ulteriores no se pudieron precisar ya que el imputado presenta hemorragia dentro de la cavidad ocular, además de que presenta signos y síntomas de trastorno de adaptación con neurosis de ansiedad, por lo que el mismo no está en condiciones de permanecer en un centro de reclusión del estado venezolano, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado y en garantía de los derechos a la salud e igualdad de las partes, en atención a lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Rubén Alfonso Reyes Ortiz, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/