REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013702
ASUNTO : KP01-P-2010-013702
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.818, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20/09/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis de certificación de novedad y acta policial sin numero de fecha 18-09-2010 suscrita por el funcionario Agt. Jean Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho policial, se presentó el ciudadano identificado como Carlos Eduardo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.818, informando que accidentalmente lesionó con su arma de fuego al ciudadano Hernán David Freitez Pérez, quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Oncológico de esta ciudad, haciendo entrega de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Bersa, modelo Thunder, color negro, serial 433669 con su respectivo cargador desprovisto de balas, señalando que era el arma incriminada en estos hechos y destacando que al momento en que se encontraba junto con el lesionado y un empleado de nombre Alfredo José Barreto en el local comercial de su propiedad llamado Auto Partes The Beethoven, ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de esta ciudad, tenía su arma de fugo entre las piernas ya que acababa de cobrar un dinero, pero al levantarse de la silla el lesionado jugándose con él lo empuja y éste pierde el equilibrio, tropezando con el mostrador accionando su arma de fuego con la que causa una herida en el abdomen al ciudadano Hernán David Freitez Pérez. Señala el efectivo policial que el procesado de autos le hizo entrega de la vestimenta que portaba al momento de ocurrir los hechos, trasladándose de seguidas hasta la clínica en la que se encontraba recluido el agraviado, sitio en el cual sostienen entrevista con la progenitora del mismo, quien posteriormente informa a la comisión actuante del fallecimiento de su hijo a las 09:00 p.m. de ese día.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, verificándose a través del análisis de certificación de novedad y acta policial sin numero de fecha 18-09-2010 suscrita por el funcionario Agt. Jean Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho policial, se presentó el ciudadano identificado como Carlos Eduardo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.818, informando que accidentalmente lesionó con su arma de fuego al ciudadano Hernán David Freitez Pérez, quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Oncológico de esta ciudad, haciendo entrega de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Bersa, modelo Thunder, color negro, serial 433669 con su respectivo cargador desprovisto de balas, señalando que era el arma incriminada en estos hechos y destacando que al momento en que se encontraba junto con el lesionado y un empleado de nombre Alfredo José Barreto en el local comercial de su propiedad llamado Auto Partes The Beethoven, ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de esta ciudad, tenía su arma de fugo entre las piernas ya que acababa de cobrar un dinero, pero al levantarse de la silla el lesionado jugándose con él lo empuja y éste pierde el equilibrio, tropezando con el mostrador accionando su arma de fuego con la que causa una herida en el abdomen al ciudadano Hernán David Freitez Pérez. Señala el efectivo policial que el procesado de autos le hizo entrega de la vestimenta que portaba al momento de ocurrir los hechos, trasladándose de seguidas hasta la clínica en la que se encontraba recluido el agraviado, sitio en el cual sostienen entrevista con la progenitora del mismo, quien posteriormente informa a la comisión actuante del fallecimiento de su hijo a las 09:00 p.m. de ese día.
Asimismo se desprende la comisión del citado hecho punible, mediante el análisis de acta de entrevista rendida en fecha 18-09-2010 por el ciudadano Alfredo José Barrios Mogollón, quien en su carácter de testigo presencial de los hechos señaló que a las 01:30 p.m. se encontraba en su lugar de trabajo en compañía de su jefe Carlos Eduardo Pérez y un amigo de éste de nombre Hernán David Freitez, cuando observa que su jefe se levanta de la silla en la que estaba y Hernán lo empuja jugándose con él, seguidamente su jefe pierde el equilibrio y tropieza con el mostrador oyendo de seguidas un disparo, logrando ver que a Carlos Eduardo se le había ido un tiro que impacta a Hernán en el abdomen, inmediatamente junto con su jefe toman al herido y lo auxilian, parando un carro que venía pasando para trasladarlo al Oncológico, Carlos se fue con el herido mientras que él se queda en el negocio hasta que llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara que le dieron una boleta de citación.
Se determina la comisión del hecho delictivo objeto de este proceso, mediante el análisis de Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 916-10 de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios Agts. Jean Toledo y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la cual fue practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Hernán David Freitez Pérez.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de certificación de novedad y acta policial sin numero de fecha 18-09-2010 suscrita por el funcionario Agt. Jean Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho policial, se presentó el ciudadano identificado como Carlos Eduardo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.818, informando que accidentalmente lesionó con su arma de fuego al ciudadano Hernán David Freitez Pérez, quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Oncológico de esta ciudad, haciendo entrega de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Bersa, modelo Thunder, color negro, serial 433669 con su respectivo cargador desprovisto de balas, señalando que era el arma incriminada en estos hechos y destacando que al momento en que se encontraba junto con el lesionado y un empleado de nombre Alfredo José Barreto en el local comercial de su propiedad llamado Auto Partes The Beethoven, ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de esta ciudad, tenía su arma de fugo entre las piernas ya que acababa de cobrar un dinero, pero al levantarse de la silla el lesionado jugándose con él lo empuja y éste pierde el equilibrio, tropezando con el mostrador accionando su arma de fuego con la que causa una herida en el abdomen al ciudadano Hernán David Freitez Pérez. Señala el efectivo policial que el procesado de autos le hizo entrega de la vestimenta que portaba al momento de ocurrir los hechos, trasladándose de seguidas hasta la clínica en la que se encontraba recluido el agraviado, sitio en el cual sostienen entrevista con la progenitora del mismo, quien posteriormente informa a la comisión actuante del fallecimiento de su hijo a las 09:00 p.m. de ese día.
Igualmente surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del justiciable, del análisis efectuado a entrevista rendida en fecha 18-09-2010 por el ciudadano Alfredo José Barrios Mogollón, quien en su carácter de testigo presencial de los hechos señaló que a las 01:30 p.m. se encontraba en su lugar de trabajo en compañía de su jefe Carlos Eduardo Pérez y un amigo de éste de nombre Hernán David Freitez, cuando observa que su jefe se levanta de la silla en la que estaba y Hernán lo empuja jugándose con él, seguidamente su jefe pierde el equilibrio y tropieza con el mostrador oyendo de seguidas un disparo, logrando ver que a Carlos Eduardo se le había ido un tiro que impacta a Hernán en el abdomen, inmediatamente junto con su jefe toman al herido y lo auxilian, parando un carro que venía pasando para trasladarlo al Oncológico, Carlos se fue con el herido mientras que él se queda en el negocio hasta que llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el procesado colaboró abiertamente con la prosecución de esta causa al colocarse por sus propios medios a disposición de la autoridad policial, efectuando igualmente la entrega de todas las evidencias relacionadas con este hecho, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, imponiéndosele las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/