REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013782
ASUNTO : KP01-P-2010-013782


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Maigualida Coromoto García Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.905, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22/09/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de los informes médicos respectivos que determinen la condición de consumidora de sustancias estupefacientes, tendientes a la aplicación de medidas de seguridad.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 760 de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Pastor Javier Rodríguez Torres, S/2do. David Antonio Milano Díaz y S/2do. Cleofer José Guanipa García, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. se encontraban en comisión con el fin de realizar labores de patrullaje por la zona este de la ciudad, cuando al encontrarse en la calle 24 con callejón 23 saliendo de la Avenida Uruguay, avistan a dos ciudadanos entre ellos una femenina, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele a un ciudadano de sexo masculino cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo se deja constancia que no se le practicó Inspección Corporal a la femenina debido a que no había personal mujer integrante en la comisión policial, sin embargo se le encontró en el interior de un bolso que la misma portaba una bolsa pequeña contentiva en su interior de tres envoltorios, elaborados en material sintético dos de ellos de color rosado y uno de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose su detención. Asimismo se deja constancia que a la imputada se le realizó en la sede del Comando la inspección corporal, sin habérsele encontrado alguna otra evidencia de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 760 de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Pastor Javier Rodríguez Torres, S/2do. David Antonio Milano Díaz y S/2do. Cleofer José Guanipa García, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. se encontraban en comisión con el fin de realizar labores de patrullaje por la zona este de la ciudad, cuando al encontrarse en la calle 24 con callejón 23 saliendo de la Avenida Uruguay, avistan a dos ciudadanos entre ellos una femenina, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele a un ciudadano de sexo masculino cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo se deja constancia que no se le practicó Inspección Corporal a la femenina debido a que no había personal mujer integrante en la comisión policial, sin embargo se le encontró en el interior de un bolso que la misma portaba una bolsa pequeña contentiva en su interior de tres envoltorios, elaborados en material sintético dos de ellos de color rosado y uno de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose su detención. Asimismo se deja constancia que a la imputada se le realizó en la sede del Comando la inspección corporal, sin habérsele encontrado alguna otra evidencia de interés criminalístico.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 0.3 gramos, y la otra sustancia incautada resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 0.1 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial Nº 760 de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Pastor Javier Rodríguez Torres, S/2do. David Antonio Milano Díaz y S/2do. Cleofer José Guanipa García, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. se encontraban en comisión con el fin de realizar labores de patrullaje por la zona este de la ciudad, cuando al encontrarse en la calle 24 con callejón 23 saliendo de la Avenida Uruguay, avistan a dos ciudadanos entre ellos una femenina, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele a un ciudadano de sexo masculino cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo se deja constancia que no se le practicó Inspección Corporal a la femenina debido a que no había personal mujer integrante en la comisión policial, sin embargo se le encontró en el interior de un bolso que la misma portaba una bolsa pequeña contentiva en su interior de tres envoltorios, elaborados en material sintético dos de ellos de color rosado y uno de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose su detención. Asimismo se deja constancia que a la imputada se le realizó en la sede del Comando la inspección corporal, sin habérsele encontrado alguna otra evidencia de interés criminalístico.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 0.3 gramos, y la otra sustancia incautada resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 0.1 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad y da lugar a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, como forma de autocomposición procesal que determina la extinción de la acción penal estando en libertad el procesado, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar la misma sometida al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, imponiéndosele las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Maigualida Coromoto García Rodríguez, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/