REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013784
ASUNTO : KP01-P-2010-013784
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yeferson Antonio Giménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.349.578, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 22/09/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió declaración en los siguientes términos: “Yo estaba en mi casa cuando me agarraron, me había armado un tabaco y n lo iba a fumar, en eso entraron en mi casa, estaban forzando la puerta y mi esposa les decía que ya les iba abrir, ellos no se esperaron y se montaron encima de la pared y me encontraron fui un tabaco que no pesa de medio gramo y me pidieron 10 millones y hay mensajes donde se prueba que me estaban pidiendo 10 millones, se formo un problema entre ellos porque se reclamaban ya que no deberían estar mandando mensajes pidiendo plata porque los podían poner presos, a mi llevaron con mi esposa, la sueltan a ella y me dicen tu vas preso porque a ti fue que te consiguieron el tabaco, llegamos a un acuerdo de que yo les iba a dar 3 millones de bolívares y me llego la sorpresa de que me sembraron droga, yo me estaba fumando era un tabaco, yo me di cuenta que me habían sembrado eso era estando aquí”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada Betzabe Colmenares, quien expone que en este caso debe aplicarse los artículos 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado no hay testigos de la aprehensión, ellos mismos manifiestan que no le encontraron nada de interés Criminalístico, considero que no al ver ningún tipo de incautación, estamos en presencia de un consumidor, por lo que solicito se les practiquen los exámenes de ley para demostrar que es consumidor, voy a consignar el teléfono de la hermana de mi defendido para que se haga un vaciado del mismo, no hubo un allanamiento, por esto solicito la nulidad del procedimiento, no esta de acuerdo con la flagrancia y se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, solicitando a todo evento se imponga una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor de su representado.
Seguidamente el Ministerio Publico solicita al Tribunal declare sin lugar la petición de nulidad incoada por la defensa ya que no fundamenta su petición, no señala el derecho o norma constitucional violada por los funcionarios, sin embargo destaca que el mismo fue aprehendido en el seno de un hogar, según los funcionarios actuantes el mismo no fue aprehendido en ninguna residencia y por ser los funcionarios actuantes facultados por ley, considero que se debe valorar lo dicho por los funcionarios, hasta tanto no se investigue por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y se tenga prueba fehaciente de lo alegado por el imputado.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como punto previo el Tribunal declara sin lugar por improcedente el decreto de nulidad absoluta de las presentes actuaciones formulado por la defensa, ya que no existen elementos que determinen la violación o amenaza de lesión de derechos y /o garantías fundamentales con lo que no se certifican las hipótesis consagradas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos solo emerge la presunción de la práctica de un procedimiento policial revestido de legalidad, en cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, ya que en modo alguno se determinó que la detención del justiciable haya sido realizada en el seno del hogar doméstico que en principio equivaldría a una violación de domicilio, lo cual sin embargo en este tipo de delitos que son de efectos permanentes no es posible, habida cuenta que la actuación de los mismos está amparada en las excepciones consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que facultan a la ejecución de allanamiento prescindiendo de la autorización del Juez de Control debido a las particularidades del caso.
En este sentido observa el Tribunal que más allá de la versión dada por el imputado, en ejercicio de su derecho a rendir declaración libre de todo juramento y que contiene elementos en su defensa, no existen elementos de convicción que generen la hipótesis de actuación irregular por parte de los efectivos aprehensores, con lo que no es posible ni razonable decretar nulidad de las citadas actuaciones cuando no existe asidero fáctico jurídico que la respalde, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman en presente asunto, por no verificarse la violación o amenaza de lesión de derechos y/o garantías fundamentales. Así se decide.
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios Dttves. Víctor González, Adalberto Daza y Agts. Oskareli Dorante, Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara quienes dejan constancia que en horas de la mañana reciben llamada telefónica de tipo anónima de parte de una ciudadana de sexo femenino quien indicó que es residente del sector e integrante del consejo comunal del Barrio La Victoria, indicando que en el final del callejón 2, adyacente a la quebrada en vía pública, frecuentan diversas personas del sector con el fin de consumir drogas, lo cual coloca en peligro a los niños y adolescentes de la zona. En atención a la precitada manifestación, la comisión se traslada al sitio señalado y al efectuar recorrido, observan a un ciudadano de sexo masculino que en la zona se encontraba sentado sobre una piedra, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial se levanta de manera brusca por lo que proceden a bajarse del vehículo, identificándose seguidamente como efectivos policiales e informándole al ciudadano que sería sometido a Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se revisa en la zona aledaña al sitio en el que el mismo se encontraba sentado, se pudo observar un envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa elaborada del mismo material, con una etiqueta roja que decía Alcohol Absoluto y que al ser destapada, se localizaron 6 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, de forma rectangular, contentivos de presunta droga, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yeferson Antonio Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios Dttves. Víctor González, Adalberto Daza y Agts. Oskareli Dorante, Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara quienes dejan constancia que en horas de la mañana reciben llamada telefónica de tipo anónima de parte de una ciudadana de sexo femenino quien indicó que es residente del sector e integrante del consejo comunal del Barrio La Victoria, indicando que en el final del callejón 2, adyacente a la quebrada en vía pública, frecuentan diversas personas del sector con el fin de consumir drogas, lo cual coloca en peligro a los niños y adolescentes de la zona. En atención a la precitada manifestación, la comisión se traslada al sitio señalado y al efectuar recorrido, observan a un ciudadano de sexo masculino que en la zona se encontraba sentado sobre una piedra, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial se levanta de manera brusca por lo que proceden a bajarse del vehículo, identificándose seguidamente como efectivos policiales e informándole al ciudadano que sería sometido a Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se revisa en la zona aledaña al sitio en el que el mismo se encontraba sentado, se pudo observar un envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa elaborada del mismo material, con una etiqueta roja que decía Alcohol Absoluto y que al ser destapada, se localizaron 6 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, de forma rectangular, contentivos de presunta droga, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 6.4 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios Dttves. Víctor González, Adalberto Daza y Agts. Oskareli Dorante, Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara quienes dejan constancia que en horas de la mañana reciben llamada telefónica de tipo anónima de parte de una ciudadana de sexo femenino quien indicó que es residente del sector e integrante del consejo comunal del Barrio La Victoria, indicando que en el final del callejón 2, adyacente a la quebrada en vía pública, frecuentan diversas personas del sector con el fin de consumir drogas, lo cual coloca en peligro a los niños y adolescentes de la zona. En atención a la precitada manifestación, la comisión se traslada al sitio señalado y al efectuar recorrido, observan a un ciudadano de sexo masculino que en la zona se encontraba sentado sobre una piedra, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial se levanta de manera brusca por lo que proceden a bajarse del vehículo, identificándose seguidamente como efectivos policiales e informándole al ciudadano que sería sometido a Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se revisa en la zona aledaña al sitio en el que el mismo se encontraba sentado, se pudo observar un envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa elaborada del mismo material, con una etiqueta roja que decía Alcohol Absoluto y que al ser destapada, se localizaron 6 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, de forma rectangular, contentivos de presunta droga, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 6.4 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Yeferson Antonio Giménez, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yeferson Antonio Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/