REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013790
ASUNTO : KP01-P-2010-013790

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Glady Lucía Escalona de Pérez, Iris Pastora Pérez Escalona, Rubén Marcial Rosendo Borges, Franklin Ramón Piña Rodríguez, José Pastor Dum Escalona, Jaime José Pérez Pérez, Miguel David Mendoza Raga y Roberto Antonio Mendoza Raga, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.368.743, 14.031.455, 16.585.247, 19.779.682, 19.432.963, 19.166.445, 17.852.955 y 19.432.801 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22/09/10 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Freddy Pitko, Dttvs. Reinaldo Castillo, Ángelo Dorta, Jesús Rodríguez y Wilmer Suárez y Agt. Tomás Lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en la unidad P-786 y vehículos particulares realizando labores de investigación con ocasión de la causa I-513.914, ya que obtuvieron información de que en la carrera 11 entre calles 9 y 10 del Barrio san Francisco, se encontraba un ciudadano de nombre Jaime quien labora en la empresa Servigas, quien presuntamente había vendido en una bodega una gran cantidad de cilindros de gas de la citada empresa, optando la comisión por trasladarse al sitio y sostiene entrevista con el ciudadano José Abarca, Gerente de la empresa Servigas quien trae al ciudadano identificado como Jaime José Pérez Pérez, el cual finalmente indica que en compañía del ciudadano Miguel Mendoza habían sustraído la cantidad de 20 cilindros de gas y los habían vendido a las ciudadanas Iris y Gladis, quienes ya habían vendido los cilindros por cuanto tienen una bodega en el Barrio san Francisco en la dirección aportada por el informante, asimismo destacaron que los ciudadanos Roberto Mendoza y José Dum también intervinieron en la venta de la citada mercancía, motivo por el cual los efectivos procedieron a identificar y precisar las direcciones de habitación de los sujetos que intervinieron en este caso, practicando la detención de los mismos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Freddy Pitko, Dttvs. Reinaldo Castillo, Ángelo Dorta, Jesús Rodríguez y Wilmer Suárez y Agt. Tomás Lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en la unidad P-786 y vehículos particulares realizando labores de investigación con ocasión de la causa I-513.914, ya que obtuvieron información de que en la carrera 11 entre calles 9 y 10 del Barrio san Francisco, se encontraba un ciudadano de nombre Jaime quien labora en la empresa Servigas, quien presuntamente había vendido en una bodega una gran cantidad de cilindros de gas de la citada empresa, optando la comisión por trasladarse al sitio y sostiene entrevista con el ciudadano José Abarca, Gerente de la empresa Servigas quien trae al ciudadano identificado como Jaime José Pérez Pérez, el cual finalmente indica que en compañía del ciudadano Miguel Mendoza habían sustraído la cantidad de 20 cilindros de gas y los habían vendido a las ciudadanas Iris y Gladis, quienes ya habían vendido los cilindros por cuanto tienen una bodega en el Barrio san Francisco en la dirección aportada por el informante, asimismo destacaron que los ciudadanos Roberto Mendoza y José Dum también intervinieron en la venta de la citada mercancía, motivo por el cual los efectivos procedieron a identificar y precisar las direcciones de habitación de los sujetos que intervinieron en este caso, practicando la detención de los mismos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial sin numero de fecha 21-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Freddy Pitko, Dttvs. Reinaldo Castillo, Ángelo Dorta, Jesús Rodríguez y Wilmer Suárez y Agt. Tomás Lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en la unidad P-786 y vehículos particulares realizando labores de investigación con ocasión de la causa I-513.914, ya que obtuvieron información de que en la carrera 11 entre calles 9 y 10 del Barrio san Francisco, se encontraba un ciudadano de nombre Jaime quien labora en la empresa Servigas, quien presuntamente había vendido en una bodega una gran cantidad de cilindros de gas de la citada empresa, optando la comisión por trasladarse al sitio y sostiene entrevista con el ciudadano José Abarca, Gerente de la empresa Servigas quien trae al ciudadano identificado como Jaime José Pérez Pérez, el cual finalmente indica que en compañía del ciudadano Miguel Mendoza habían sustraído la cantidad de 20 cilindros de gas y los habían vendido a las ciudadanas Iris y Gladis, quienes ya habían vendido los cilindros por cuanto tienen una bodega en el Barrio san Francisco en la dirección aportada por el informante, asimismo destacaron que los ciudadanos Roberto Mendoza y José Dum también intervinieron en la venta de la citada mercancía, motivo por el cual los efectivos procedieron a identificar y precisar las direcciones de habitación de los sujetos que intervinieron en este caso, practicando la detención de los mismos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que poseen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ya que en la presente causa pudiese proponerse como mecanismo de autocomposición procesal el Acuerdo reparatorio, el cual se cumple en libertad e implica la extinción de la acción penal, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone a los procesados de autos las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Glady Lucía Escalona de Pérez, Iris Pastora Pérez Escalona, Rubén Marcial Rosendo Borges, Franklin Ramón Piña Rodríguez, José Pastor Dum Escalona, Jaime José Pérez Pérez, Miguel David Mendoza Raga y Roberto Antonio Mendoza Raga, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/