REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004985
ASUNTO : KP01-P-2009-004985
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADA: Juan Carlos Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.384, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Edad: 27 años; Hijo de los ciudadanos: Idania Escalona y William Suárez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: calle 38 con callejón 10 y 11, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-250-65-53 (progenitora).

VICTIMA: Álvaro Medina, funcionario adscrito al Comando Unificado Plan 20, de quien se desconocen mayores datos de identificación.

DELITO: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Visto que el día de hoy este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en e el numeral 3 del artículo 330 eiusdem, el Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano Juan Carlos Escalona, por el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 04-06-2009 cuando siendo aproximadamente las 11:30 a.m., una comisión de funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo punto a pie, cuando en las inmediaciones de la calle 38 con el final del callejón 11, específicamente en una quebrada que une la calle 38 con el Barrio La Cuesta de Santa Bárbara, visualizan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron huida, por lo que se inicia una persecución que finaliza con la detención de los mismos, uno de los cuales coloca un cuchillo que portaba a un lado de su cuerpo mientras que el otro oponía resistencia a los efectivos, propinándole una mordida en la mano derecha del Agente Álvaro Medina. Seguidamente los efectivos practican conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano identificado como Juan Carlos Escalona en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, amarrados con hilos de coser de color verde, contentivos de una sustancia de color marrón; asimismo al otro ciudadano identificado como William Salcedo, se le incautó a nivel de la cintura un arma de fuego tipo cuchillo.

En fecha 06-07-2009 la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de la procesada de autos por la presunta comisión del delito inicialmente imputado, en atención a lo cual se celebró el día de hoy la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Vindicta Pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba señalados y solicitando al Tribunal el enjuiciamiento público de la imputada.
Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional indicando no desear rendir declaración. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica quien manifestó su oposición a la acusación fiscal solicitando la libertad plena de su defendida.

Al culminar la exposición de las partes, éste despacho judicial procedió a dictar decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Escalona, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que no existen elementos de prueba alguno que permitan certificar su responsabilidad penal en la ejecución del mismo, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa el Tribunal que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, solo evidencia la existencia de constancia médica expedida al agraviado de autos, sin que en modo alguno el Ministerio Público haya cumplido con su actividad investigativa tendiente a precisar la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas, mediante la práctica de reconocimiento médico forense como medio idóneo para certificar el tiempo de curación de la persona agraviada en aras de adecuar el tipo penal imputado a las diversas modalidades de lesiones, sino que solo presenta una simple constancia médica como fundamento de su pretensión y ésta en modo alguno aporta elementos que permitan establecer la comisión del hecho y la responsabilidad penal del procesado de autos en su ejecución.

Por otra parte atisba esta instancia judicial que el Ministerio Público ya no puede ordenar la realización de reconocimiento médico forense al agraviado como forma para establecer la comisión del hecho y responsabilidad criminal de la justiciable, ya que para esta fecha y por el paso del tiempo han desaparecido las huellas dejadas por la presunta comisión del hecho, con lo cual se hace imposible establecer su ejecución y el nexo causal entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y que este despacho judicial no puede declarar solo con fundamento en presunciones que no se encuentran soportadas por los medios de prueba que debió colectar el titular de la acción penal en el curso de la investigación, en cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por ley.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Juan Carlos Escalona, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no se cometió. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Juan arlos Escalona, ut supra identificado, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por este hecho delictual fueron dictadas en contra de la imputada de autos en fecha 04-06-2009, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//