REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007129
ASUNTO : KP01-P-2009-007129
Abocada al conocimiento del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 06-08-2009 contra los ciudadanos Darwin José Cordero y José Rafael Torres Reyes, por éste Juzgado de Control.
A los precitados encausados se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
El día de hoy ésta Juzgadora procede a la revisión del sistema Juris 2000, evidenciando que el imputado Darwin José Cordero no ha cumplido desde el 14-05-2010 con la medida de presentación periódica y el ciudadano José Rafael Torres Reyes no la cumple desde el 18-12-2009 y hasta la presente no han justificado el incumplimiento de la citada obligación, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos Darwin José Cordero y José Rafael Torres Reyes el día 06-08-2009, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de los justiciables durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los imputados Darwin José Cordero y José Rafael Torres Reyes, ampliamente identificados en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos Darwin José Cordero y José Rafael Torres Reyes, ampliamente identificados en autos, en fecha 06-08-2009 a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
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