REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007207
ASUNTO : KP01-P-2010-007207
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana carolina Figueroa Reyes.
ACUSADO: Carlos Daniel Mendoza.
DELITO: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Evaristo Crespo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 24/09/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Carlos Daniel Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.872, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 20-04-1991; Edad: 19 años; Hijo de los ciudadanos: Lisbeth Mendoza y Asdrúbal Mendoza; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Pavia Kilómetro 11, sector El Mamón, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29/07/2010 el Insp. Yépez Rogelio, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sud-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a represalias en su contra y de sus consanguíneos manifestando que en el sector La Parada, se encuentran 3 ciudadanos quienes se encuentran armados distribuyendo drogas a niños y adolescentes que se presentan al lugar en referencia, procediendo a constituirse en comisión y trasladarse al sitio referido interceptando a tres personas de sexo masculino que allí se encontraban y cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la señalada por la informante, al practicarles la respectiva Inspección de Persona se al localiza al ciudadano identificado como Peña Pineda José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 22.333.903 en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 50 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente de droga conocida como cocaína; Peña Peña Carlos Aníbal, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.421 a quien se le decomiso entre sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína; y Mendoza Carlos Daniel, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.872, a quien se le localizo entre sus genitales un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco; por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y cuyos datos al ser verificados por el sistema SIIPOL se informo que ninguno de los ciudadanos presenta registros policiales.
Al practicarse las respectivas pruebas a las sustancias incautadas, la toxicóloga Torres Ana adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, informo que los envoltorios incautados a Peña Pineda José Antonio poseen un peso bruto de 13,5 gramos y un peso neto de 7,5 gramos; los incautados a Peña Peña Carlos Aníbal, poseen un peso bruto de 18,7 gramos y un peso neto de 18,3 gramos; mientras que los incautados a Mendoza Carlos Daniel, poseen un peso bruto de 25,0 gramos y un peso neto de 24,2 gramos, sustancias éstas que luego de ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz dieron como resultado positivo para el alcaloide conocido como Cocaína, el cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 24 de septiembre de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Carlos Daniel Mendoza, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Daniel Mendoza, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 30/07/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pide al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por otra menos gravosa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Daniel Mendoza, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
• Acta Policial de fecha 29/07/2010 suscrita por el Insp. Yépez Rogelio, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a represalias en su contra y de sus consanguíneos manifestando que en el sector La Parada, se encuentran 3 ciudadanos quienes se encuentran armados distribuyendo drogas a niños y adolescentes que se presentan al lugar en referencia, procediendo a constituirse en comisión y trasladarse al sitio referido interceptando a tres personas de sexo masculino que allí se encontraban y cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la señalada por la informante, al practicarles la respectiva Inspección de Persona se al localiza al ciudadano identificado como Peña Pineda José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 22.333.903 en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 50 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente de droga conocida como cocaína; Peña Peña Carlos Aníbal, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.421 a quien se le decomiso entre sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína; y Mendoza Carlos Daniel, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.872, a quien se le localizo entre sus genitales un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco; por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y cuyos datos al ser verificados por el sistema SIIPOL se informo que ninguno de los ciudadanos presenta registros policiales.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3096-10 de fecha 25-08-2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del imputado de autos, en las que se detectó la presencia de resinas y metabolitos de marihuana, pero no se detectó la presencia de alcaloides ni barbitúricos.
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-3100 de fecha 25-08-2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada al procesado, correspondiente a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24.2 gramos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3099-10 de fecha 25-08-2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaban el procesado al momento de su detención, en las que no se determinó la presencia de marihuana, alcaloides ni barbitúricos.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculada a:
• Acta Policial de fecha 29/07/2010 suscrita por el Insp. Yépez Rogelio, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a represalias en su contra y de sus consanguíneos manifestando que en el sector La Parada, se encuentran 3 ciudadanos quienes se encuentran armados distribuyendo drogas a niños y adolescentes que se presentan al lugar en referencia, procediendo a constituirse en comisión y trasladarse al sitio referido interceptando a tres personas de sexo masculino que allí se encontraban y cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la señalada por la informante, al practicarles la respectiva Inspección de Persona se al localiza al ciudadano identificado como Peña Pineda José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 22.333.903 en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 50 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente de droga conocida como cocaína; Peña Peña Carlos Aníbal, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.421 a quien se le decomiso entre sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína; y Mendoza Carlos Daniel, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.872, a quien se le localizo entre sus genitales un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco; por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y cuyos datos al ser verificados por el sistema SIIPOL se informo que ninguno de los ciudadanos presenta registros policiales.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3096-10 de fecha 25-08-2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del imputado de autos, en las que se detectó la presencia de resinas y metabolitos de marihuana, pero no se detectó la presencia de alcaloides ni barbitúricos.
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-3100 de fecha 25-08-2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada al procesado, correspondiente a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24.2 gramos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3099-10 de fecha 25-08-2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaban el procesado al momento de su detención, en las que no se determinó la presencia de marihuana, alcaloides ni barbitúricos.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, según consta de: 1.- Declaración del funcionario Insp. Rogelio Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3096-10 de fecha 25-08-2010, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-3100 de fecha 25-08-2010 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3099-10 de fecha 25-08-2010, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Carlos Daniel Mendoza, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21-03-2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre ellos, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Carlos Daniel Mendoza, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21-03-2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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