REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013982
ASUNTO : KP01-P-2010-013982
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Pedro Manuel López, Edgar Aníbal Rodríguez Suárez, Luis Alfredo Camacaro Guarecuco, Sammy Leiber Guedez Tamayo, Carlos Eduardo Escalona Marín, Lesly Alfonso Jiménez Soteldo, Enderson Rafael Amaro Jiménez y Luis Antonio García Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.253.327, 19.727.677, 20.469.099, 19.727.295, 18.090.009, 16.899.730, 19.590.802 y 24.157.958, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano solo el delito de Luis Antonio García Angulo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 27/09/10 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 770 de fecha 25-09-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Darwin Valderrama Colmenarez, S/2do. Yorman castillo Jiménez y S/2do. Marcos Caraballo Algarín, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº a Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 003, conducida por el S/2do. Alejandro Torres López, cuando al transitar por la vía principal del sector Las Veritas del Jayo, avistan a varios ciudadano parados en una esquina quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, logrando neutralizar a ocho de ello ya que dos se dieron a la fuga; seguidamente se les efectúa inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles a cada uno de ellos sustancias estupefacientes en su cuerpo, asimismo al ciudadano identificado como Luis Antonio García Angulo solo se le encontró en su poder como evidencia de interés criminalístico y ubicado a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, serial 232043, de fabricación Alemana, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 770 de fecha 25-09-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Darwin Valderrama Colmenarez, S/2do. Yorman castillo Jiménez y S/2do. Marcos Caraballo Algarín, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº a Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 003, conducida por el S/2do. Alejandro Torres López, cuando al transitar por la vía principal del sector Las Veritas del Jayo, avistan a varios ciudadano parados en una esquina quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, logrando neutralizar a ocho de ello ya que dos se dieron a la fuga; seguidamente se les efectúa inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles a cada uno de ellos sustancias estupefacientes en su cuerpo, asimismo al ciudadano identificado como Luis Antonio García Angulo solo se le encontró en su poder como evidencia de interés criminalístico y ubicado a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, serial 232043, de fabricación Alemana, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir.
El Ministerio Público no consignó al Tribunal el resultado de ensayo de orientación practicado a las sustancias incautadas, sin embargo y vista la actuación policial así como las máximas de experiencias que la rodean, se certifica la calificación dada por la vindicta pública en atención al contenido de acta policial que determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de este proceso.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial Nº 770 de fecha 25-09-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Darwin Valderrama Colmenarez, S/2do. Yorman castillo Jiménez y S/2do. Marcos Caraballo Algarín, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº a Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 003, conducida por el S/2do. Alejandro Torres López, cuando al transitar por la vía principal del sector Las Veritas del Jayo, avistan a varios ciudadano parados en una esquina quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, logrando neutralizar a ocho de ello ya que dos se dieron a la fuga; seguidamente se les efectúa inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles a cada uno de ellos sustancias estupefacientes en su cuerpo, asimismo al ciudadano identificado como Luis Antonio García Angulo solo se le encontró en su poder como evidencia de interés criminalístico y ubicado a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, serial 232043, de fabricación Alemana, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que los imputados poseen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ya que en la presente causa pudiese proponerse como mecanismo de autocomposición procesal la admisión de hechos cuya pena da lugar a la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual se cumple en libertad, para el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y para el caso del delito de Posesión de Drogas, da lugar a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se cumple también en Libertad, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los ciudadanos Carlos Eduardo Escalona Marín, Lesly Alfonso Jiménez Soteldo y Luis Antonio García Angulo (por presentar cada uno una causa penal previa por delito distinto al imputado) a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras que los ciudadanos Pedro Manuel López, Edgar Aníbal Rodríguez Suárez, Luis Alfredo Camacaro Guarecuco, Sammy Leiber Guedez Tamayo y Enderson Rafael Amaro Jiménez quedan obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Pedro Manuel López, Edgar Aníbal Rodríguez Suárez, Luis Alfredo Camacaro Guarecuco, Sammy Leiber Guedez Tamayo, Carlos Eduardo Escalona Marín, Lesly Alfonso Jiménez Soteldo, Enderson Rafael Amaro Jiménez y Luis Antonio García Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano solo el delito de Luis Antonio García Angulo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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